REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 27 de Julio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-R-2006-000246
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
En fecha 18 de mayo de 2006, la Juez Cuarta de Juicio Alicia Ortega de Fajardo, en respuesta a escrito presentado por los Abogados DANIEL PEÑA BAZÁN y JOSÉ LUIS CORDERO, actuando en nombre y representación del acusado LUIS HUMBERTO NATERA, profirió el siguiente pronunciamiento:
“………. En fecha 09-06-2005, este tribunal en virtud de la incomparecencia del acusado LUIS HUMBERTO NATERA a la celebración del debate oral y público, en atención al asunto que se le sigue por la acusación presentada por los abogados Claudio Hernández y Zina Hernández, representantes Judiciales de la entidad mercantil Suministro Atlas C.A., ordenó la captura del mencionado ciudadano, la cual fue ratificada en fecha 04-08 y 09-10 de 2005, ello a efectos de lograr de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumpla con la finalidad del proceso, siendo que hasta la presente fecha no ha sido posible la captura del mencionado acusado, sin embargo se advierte que éste tiene conocimiento de la medida dictada en su contra, no obstante haciendo uso de su derecho establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Pena, otorga poder a abogados de su confianza para que lo representen en el presente proceso, procediendo éstos a interponer escrito en nombre del acusado sin que conste que hayan aceptado el cargo y sin haber sido juramentados por este Tribunal, en virtud de la exigencia contenida en el articulo 139 segundo aparte eiusden, requisito de ineludible cumplimiento a efectos de considerarles como partes en el presente proceso, con derecho a formular peticiones, quienes en todo caso en fundamento al debido proceso tendrán una actuación limitada, no estándole dado representar en ausencia a los acusados, ello en virtud de los principios rectores del nuevo proceso penal, así mismo se desprende de la lectura del escrito presentado que los hechos planteados se corresponden con el fondo del asunto, por lo que necesariamente deben ser objeto de un contradictorio debatido en juicio, en consecuencia resulta improcedente dar curso a la solicitud formulada por los abogados Daniel Peña Bazan y José Luis Cordero, quienes no son partes en el proceso que se le sigue al acusado LUIS HUMBERTO NATERA.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República que consagra el Debido Proceso y en atención a la regulación judicial contenida en el articulo 104 del Código Orgánico procesal Penal, niega por improcedente la solicitud presentadas por los abogados Daniel Peña Bazan y José Luis Cordero, por considerar que los mismos no son partes en el proceso que se le sigue al acusado LUIS HUMBERTO NATERA, aunado a que en este sistema acusatorio, como derecho del acusado está, no ser juzgado en ausencia, siendo que en el caso de marras se ordenó su captura por no atender al llamado del Tribunal para comparecer al debate oral y público., en consecuencia se ordena en este acto ratificar la captura librando los oficios correspondientes a los organismos competentes, a efectos que una vez capturado se proceda a fijar fecha para la celebración del juicio, téngase como la reproducción de la decisión de fecha 15-05-2006, por adolecer de error material en el nombre del solicitante, siendo que no se produce alteración en el fondo de la decisión, en consecuencia se ordena el desglose de la decisión corregida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide..”. (subrayado de la Sala).
En fecha 25 de mayo de 2006, el Abogado JOSÉ LUIS CORDERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.985, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS HUMBERTO NATERA impugnó el fallo antes transcrito, en los términos siguientes:
“….Yo, JOSE LUÍS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.554.966 e Inpreabogado N° 30.985, con domicilio procesal en el Centro Comercial Camoruco, piso 18, Oficina N° 6, en la Avenida Bolívar Norte de Valencia, Estado Carabobo.
Actuando en nombre y en representación del ciudadano LUIS HUMBERTO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.579.084, tal como se evidencia de instrumento por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha 05/05/2006, inserto bajo el número 31, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que se encuentra agregado a la causa N° GP01-P-2004-000720. Con auto de admisión de fecha 09/12/2004. Visto la decisión tomada al día 18/05/2006, donde prácticamente rechazo la debida Defensa de mi representado LUÍS HUMBERTO NATERA, quién es querellado en esta causa, apelo ante la Corte de Apelaciones, tal como se lo indica el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 4to.; pues se considera negarle el derecho a la defensa y de revisión de su causa, prácticamente esta decisión recurrible perjudica al Querellado pues se le impone una Medida Cautelar Privativa de Libertad, es por eso que recurro en Apelación a la decisión tomada. El representante legal con poder para ello. En Valencia a la fecha de su presentación.
Presentado el recurso la Juez de Juicio emplazó a la parte querellante representada por el Abogado Claudio Hernández Zilinskas, quien consignó escrito de contestación al recurso y el 13-07-2006 le dio salida al respectivo cuaderno separado.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ingresado el Recurso de Apelación en esta Sala recaída la ponencia en la Juez Superior Tercera, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el primero la legitimación del recurrente para impugnar la decisión judicial, al respecto se observa, que precisamente la Juez a quo, niega tal cualidad a los Abogados DANIEL PEÑA BAZÁN y JOSÉ LUIS CORDERO, quienes actúan con base en un poder que les fuera otorgado por el acusado, en virtud, de existir una orden de captura en su contra por su incomparecencia al Debate Oral y Público; expone la jurisdicente que no consta en las actas del proceso seguido al acusado LUIS HUMBERTO NATERA que hayan aceptado el cargo de Defensores y menos aún prestado el juramento de ley ante el Tribunal, requisito de ineludible cumplimiento por mandato del artículo 139 eiusdem, a los efectos de ser considerados como parte en el proceso penal.
Agrega además la Juez a quo, que en todo caso los Defensores designados y juramentados conforme a la ley tienen una actuación limitada en el proceso, al carecer de facultad para representar en ausencia a los acusados, en virtud, de los principios rectores del proceso penal.
De lo expuesto se concluye, que los Profesionales del derecho DANIEL PEÑA BAZÁN y JOSÉ LUIS CORDERO, quienes dicen actuar en nombre y representación del acusado LUIS HUMBERTO NATERA hicieron un petitorio a la Juez de la causa y ésta, declara improcedente dicha solicitud por no ser parte en el proceso, al no estar designados como Defensores y menos aún juramentados; esta decisión judicial es sometida a la jurisdicción de esta Alzada por efecto del recurso de apelación ejercido por los prenombrados Abogados.
En relación a la controversia a dilucidar, a prima facie, la Sala advierte que el acusado LUIS HUMBERTO NATERA se encuentra en estado de contumacia y asimismo observa, que el sistema procesal penal venezolano tiene proscrito el juzgamiento en ausencia, constituyendo un principio fundamental rector de nuestra materia; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha decidido que: --En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos—( sent. N° 1.737 del 25-06-2003).
De manera que, por expresa disposición del máximo Tribunal el imputado ha de hacerse presente en el proceso penal con el propósito de ejercer los derechos procesales que lo asisten, toda vez, que sólo así es posible materializar el derecho a ser impuesto de los cargos imputados por el titular de la acción penal y el derecho a ser oído, consagrados en el artículo 49 ordinales 1° y 3°, respectivamente, de nuestra Carta Magna; derechos personalísimos no delegables y de ser infringidos, se subvertiría el debido proceso, previsto igualmente en el mencionado artículo 49.
Adminiculado a esta máxima de que el imputado debe hacerse presente en el proceso con el propósito de hacer valer sus derechos, está el primer requisito de admisibilidad del recurso, exigido por el artículo 437 del código adjetivo penal, relativo a la legitimación del recurrente, respecto del cual, ha precisado la Sala Constitucional que los Defensores del imputado contumaz carecen de legitimación para ejercer el recurso de apelación del ausente, expresando:
“a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el Juzgado accionado actúo ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Deilengir Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que esta es una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables..”
En este orden de ideas, se advierte que si el Defensor debidamente juramentado no tiene cualidad para recurrir en nombre del imputado contumaz, menos aún la tendrá aquel Abogado que no ha sido designado como Defensor ni juramentado ante el Juez de la causa; situación esta, evidenciada en el recurso que nos ocupa, al leer en el escrito recursivo que el Abogado JOSÉ LUIS CORDERO primero dice actuar en nombre y representación del acusado LUIS HUMBERTO NATERA y luego, al argumentar contra la decisión que impugna, en nada contradice lo expuesto en la recurrida, en relación a su falta de cualidad de Defensor del acusado.
Desde un ángulo, no prueba el Abogado recurrente la cualidad de Defensor que lo faculte para actuar en el presente proceso y desde el otro, tampoco puede ejercer los derechos personalísimos del acusado contumaz.
Por consiguiente, quienes aquí deciden congruente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional declaran inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Luis Cordero quien dice actuar en nombre y representación del acusado, al encontrarse incurso en la causal taxativa de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por carecer de legitimación para recurrir.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado el Abogado JOSÉ LUIS CORDERO, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS HUMBERTO NATERA, por no tener legitimación para recurrir.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Juez de la causa.
JUECES
MARIA ARELLANO BELANDRIA
LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
Asunto N° GP01-R-2006-000246