REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 28 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GK01-X-2006-000040
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


En fecha 10 de Julio de 2006, el Abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.944, actuando en su condición de Defensor de los imputados EUDY JOHAN RUIZ SOSA y LEONIDA JOSÉ DÍAZ RUÍZ, en la causa N° GP01-P-2004-133 que se les sigue por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de quien en vida respondiera al nombre de William Antonio Ramos Galvis, presentó RECUSACIÓN contra la Juez Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DIANA CALABRESE, argumentando:
“…ocurro para recusarla formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir enemistad manifiesta entre su persona y la mía, y en virtud de denuncia que introduje en fecha 10 de julio de 2006, ante la Presidencia del Circuito Penal, que anexo marcada “A” lo que haría afectar su imparcialidad en la presente causa. Promuevo como testigo a los ciudadanos Darwin Pinto….. Elvira León…”.

Presentada la recusación, seguidamente conforme lo ordena el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Séptima de Juicio DIANA CALABRESE, hizo el correspondiente informe y a continuación se procede a su transcripción:
“……..Del escrito antes mencionado, se evidencia que el Abogado recusante, no señala ni explica un hecho concreto del cual pueda desprenderse algún vestigio de mi “enemistas manifiesta” entre el Abogado Alberto José García Silva y mi persona, limitándose a argumentar el mismo, en términos generales, que duda de mi imparcialidad por el hecho de que en fecha 10-07-2006 el prenombrado Abogado presentó denuncia en mi contra ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas, quién suscribe considera que ese único hecho expuesto por el recusante, de haber presentado denuncia en mi contra, en ejercicio de un derecho que cree tener y que le asiste a cualquier ciudadano legitimado para ello, no afecta mi necesaria imparcialidad como jueza a la hora de tomar una decisión en la causa que se le sigue a sus defendidos, dejando muy claro que el hecho de haberme denunciado ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, tal como lo ha manifestado en su escrito y como aparece en la copia que consignó, no es motivo para que me considere enemigo suyo o tenga alguna animadversión en su contra y mucho menos contra los ciudadanos a quién representa en este proceso penal, ni que ello vaya a influir de alguna forma en mi estado de ánimo al momento de emitir decisiones en esta causa, de tal manera que se vea afectada mi necesaria imparcialidad, que entiendo como una obligación de todo administrador de justicia.

Se observa además, que en la referida recusación es evidente la falta de fundamentación del recusante, al pretender excluirme del conocimiento de la causa, sin señalar con precisión un hecho determinado o conducta personal que me atribuya y de lo cual pueda derivar él, ese aspecto subjetivo de mi parte: “enemistad manifiesta”, y sin que señale en que consiste esa enemistas, contemplado en la evocada norma, como causal de recusación en mi contra y que pueda configurar un impedimento subjetivo para que yo pueda conocer y decidir la causa en que dicho abogado interviene como Defensor, por lo que solicito de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como dirimente de esta recusación propuesta por el Abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, que la misma sea declarada SIN LUGAR en la definitiva. Se acuerda remitir la presente causa a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la URDD para que continúe conociendo de la misma mientras se dirime esa recusación; y así mismo la apertura del cuaderno separado de recusación integrado con el informe supra presentado por la suscrita Jueza recusada y copia de las actuaciones relacionadas con la recusación, la cual deberá remitirle a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el 95 del Código Orgánico Procesal Penal”.

PRUEBAS APORTADAS
El Abogado recusante anexó a su escrito, copia fotostática de la denuncia que interpusiera, en calidad de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio “E.A.M. INDUSTRIAL C.A., ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, formulada contra la Jueza Séptima de Juicio DIANA CALABRESE por error inexcusable en el ejercicio de sus funciones, solicitando se recabe las actuaciones que conforman el expediente N° GP01-P-2006-1939.
Copia fotostática del poder otorgado por los ciudadanos JUAN ANEIRO SALMERON, EDGAR ANEIRO SALMERON y FERNANDO ANEIRO SALMERON, al Abogado recusante a los efectos de la acusación privada a intentar en contra de ENRIQUE ANEIROS SALMERON.
Copia certificada de actas que conforman el expediente N° GP01-P-2006-001939.
Ofrece el testimonio de los ciudadanos Darwin Pinto y Elvira León.

El 12-07-2006 fue ordenada la remisión del cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones. Ingresa en esta Sala recaída la ponencia en la Juez Tercera de Apelación.

DE LA ADMISIBILIDAD
Conforme a lo dispuesto 92 del código adjetivo penal se procede a constatar los requisitos de admisibilidad de la recusación, y se observa que el recusante expresó el motivo que la sustenta y además fue ejercida oportunamente, deviniendo su admisibilidad por estar llenos los extremos legales y así se decide.

En relación a las pruebas aportadas sólo se admite la copia de la denuncia que presentara el Abogado Alberto José García Silva ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que el motivo de su recusación es enemistad manifiesta entre su persona y la Juez DIANA CALABRESE fundada en la mencionada denuncia; no se admiten las testimoniales ofrecidas ni las copias certificadas del expediente N° GP01-P-2006-1939, por no ser conducentes.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada, dirimir la recusación presentada por el Abogado Alberto José García Silva en contra de la Juez Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DIANA CALABRESE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
El Abogado Alberto José García Silva funda su recusación en la copia de una denuncia que formulara ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la Jueza DIANA CALABRESE, señalando que existe enemistad manifiesta entre su persona y la Juzgadora e invoca los ordinales 4° y 8° del artículo 86 eiusdem.
La Jueza por su parte rechaza la recusación de que es objeto, arguyendo que el Abogado no señala ni explica un hecho concreto del cual pueda desprenderse algún vestigio de “enemistad manifiesta” entre ambos; que la mencionada denuncia fue formulada en el ejercicio que cree tener el Abogado recusante y que le asiste a cualquier ciudadano legitimado para ello, y la misma no afecta su imparcialidad como Jueza;
Que la presentación de dicha denuncia no es motivo para que la considere su enemiga ni para que tenga alguna animadversión en su contra ni contra sus clientes; ni que tal situación pudiera influir en su estado de ánimo al momento de juzgar en la causa.
Esgrime que la recusación resulta infundada al no señalar un hecho determinado o conducta personal de la cual derivar ese aspecto subjetivo de su parte, de “enemistad manifiesta”; que tampoco señala en qué consiste esa enemistad.

Circunscrita la causal de recusación y vistos los argumentos de descargo de la recusada, la Sala reitera su criterio que la Recusación es un mecanismo jurídico a disposición de las partes para salvaguardar el derecho de ser juzgadas por un Juez Imparcial, garantizado en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución Nacional.

Ahora bien, las causales de recusación están conformadas en razón del vínculo que pudiera existir entre el Jurisdicente y las partes o con el objeto del proceso, de manera de eliminar cualquier elemento externo o interno que pudiera influir en el administrador de Justicia a la hora de emitir un fallo, y el supuesto de hecho en que se funde, debe ser de tal magnitud que evidencie palmariamente la afectación de la objetividad y la imparcialidad del Juez, deviniendo la necesaria separación del conocimiento de la causa.

Partiendo de tales premisas, se estudia la recusación que nos ocupa y se observa la misma, fundada en una denuncia interpuesta el 10 de julio de 2006 ante la Presidencia de ese Circuito Judicial Penal en contra de la Jueza DIANA CALABRESE, igualmente se destaca que el receptor de la mencionada denuncia no tiene facultades para instruir expediente alguno en contra de los jueces, su actividad se limita a recibir y remitir a la autoridad competente la denuncias formuladas.

En tal sentido, acierta la Jueza recusada al argüir que la denuncia en cuestión, fue ejercida en función de un derecho que le asiste a cualquier ciudadano que se crea con motivos suficientes para hacerla; estimando quienes deciden, que sólo produciría efecto, de ser admitida por la autoridad competente para sustanciarla y decidirla; en tanto en cuanto, del procedimiento disciplinario a que diera lugar se convertirían en contraparte la Juzgadora y el Defensor del imputado, deviniendo un nexo entre el Juez y una de las partes, con capacidad para afectar su imparcialidad.

En este orden de ideas, se debe tener presente que el Juzgador, en virtud, de la sagrada función que desempeña, debe estar colocado en un plano totalmente objetivo, incólume ante la conducta de las partes, pues, a él corresponde la dirección del proceso sin involucrarse en los hechos que deba ventilar, por ende, tal como señala la Jueza recusada no le es dable sentirse afectado porque exista una denuncia en su contra, sin que la misma siquiera haya sido admitida; de admitirse la situación fáctica esgrimida por el Defensor del imputado, como fundamento para declarar con lugar la recusación, se dejaría una puerta abierta para que las partes escogieran a sus jueces, conculcándose así el principio del juez natural.

Se observa con gran preocupación, que en el caso de marras la cuestionada denuncia fue formulada el día 10 de julio de 2006 y para el 19 del mismo mes y año, fue presentada la recusación, situación esta observada con reiteración por esta Sala en otras incidencias de la misma naturaleza.

Con fundamento a los razonamientos a que se contrae el presente fallo, se declara sin lugar la recusación planteada, en consecuencia, la Juez Séptima de Juicio DIANA CALABRESE deberá seguir conociendo de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del código procesal penal.

DECISION
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el Abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, actuando en su condición de Defensor de los imputados EUDY JOHAN RUIZ SOSA y LEONIDA JOSÉ DÍAZ RUÍZ, correspondiendo a la Juez Séptima de Juicio DIANA CALABRESE seguir conociendo de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del código procesal penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase a la Juez de la causa.
JUECES


MARIA ARELLANO BELANDRIA


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE

EL SECRETARIO


LUIS EDUARDO POSSAMAI

CAUSA N° GK01-X-2006-000040