REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 4 de Julio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-R-2006-000225
ENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
Sube a consideración de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.954, Defensor de ANGELO MANDOLFO SPETALE, en contra del auto de fecha 25-04-2006, dictado por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.
El Tribunal a quo ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, éste dio contestación al recurso y fue remitido el expediente a esta Corte de Apelaciones, previa designación como ponente del caso a la Juez María Arellano.
Admitido el recurso, cuando se procedió a resolver el fondo de la cuestión planteada se consideró necesario el estudio de las actas que conforman el expediente principal de la causa, por tal motivo fue requerido al Tribunal de la causa ingresando en esta Sala el 21-06-2006. Y de seguidas se procede a dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Defensor del imputado, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal de las decisiones proferidas en la Audiencia Preliminar, impugna la que declara inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la Acusación, presentado por la Defensa; y respecto de este punto argumenta:
“….constituye una flagrante violación del derecho a la Defensa que tiene mi defendido, en virtud ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Público alega y así consta en el auto que por el presente medio se apela que la audiencia preliminar fue fijada para el día 01-12-2005 y la defensa presentaron tanto el escrito de excepciones como la contestación a la acusación el 30-03-2005. Fíjense ustedes ciudadanos Magistrados que para la fecha de la primera convocatoria de la celebración de la audiencia preliminar en el caso de marras, el cual fue como lo señalé up-supra el día 01-12-2005 pero en esa oportunidad la defensa ni mi defendido habíamos sido notificados y así consta expresamente en la actas procesales que integran el presente expediente, es decir, que nunca fuimos notificados de la realización de tal audiencia ni siquiera se tenía conocimiento de que el Ministerio Público había presentado acusación, y así fue alegado por la Defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar, es decir se violaron disposiciones tanto de rango legal al violarse lo establecido en los artículos 180, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se violaron disposiciones de rango constitucional al prever la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 Ordinal 1°, lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1°) La Defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas Y DISPONER DEL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA…..”. A criterio de esta defensa ciudadanos Magistrados, constituye una flagrante violación del derecho a la defensa por parte del Juez, en virtud de se violo (sic) en el caso de marras la tutela judicial efectiva, en el sentido de dentro de algunas (sic) otras circunstancias el ciudadano Juez, en su Auto de Apertura a Juicio de fecha 28-04-2006, señala otra circunstancia distinta a la solicitada por el Ministerio Público para solicitar la extemporaneidad del escrito de oposición a la acusación, lo que en definitiva es igualmente contradictorio en el sentido de que en esa oportunidad que señala el Juez efectivamente se logro la notificación de mi defendido y posteriormente a ello fue que se nombro la defensa y se le solicito (sic) al Tribunal el diferimiento de la audiencia por cuanto la defensa no se había impuesto de las actas y no fue sino hasta el día 14-03-2006, cuando fuimos legalmente notificados de que la audiencia preliminar se realizaría el día martes 04-04-2006, y con fundamento en esa circunstancia fue que se le dio contestación a la acusación el día 30-03-2006, es decir en el lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se evidencia en Boleta de Notificación emitida por el Tribunal A-quo, en fecha 01-03-2006, el cual se acompaña a todo evento como medio de prueba junto con el presente escrito de apelación…”.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, contradijo los argumentos de la apelación, expresando:
“A criterio de esta Representación Fiscal, el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado está fundamentado en un falso supuesto, cuales son la presunta violación de normas de rango constitucional y legal, cuando por el contrario el Tribunal de Control claro de su competencia y atribuciones decidió conforme a las citadas normas constitucionales y legales, ya que como se puede observar la inadmisibilidad del escrito de contestación deviene por la extemporaneidad en su presentación por ante el Tribunal y no por violación del derecho a la Defensa como pretende hacerlo ver en el escrito al hacer alusión al artículo 49.1 Constitucional y señalar “ Y DISPONER DEL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA…”, lo cual a criterio del Ministerio Público, jamás fue vulnerado por el tribunal al concedérsele al imputado el lapso establecido para ello y por el contrario ser única y exclusiva la responsabilidad de la Defensa Técnica la extemporaneidad en la presentación del escrito y por ende las consecuencias que de ella deriva.
DEL CONTENIDO DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN
El 28 de abril de 2006 el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, José Angel Castillo Henríquez, con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar dictó auto en el cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“SEGUNDO: Con respecto al Escrito de Oposición a la acusación contentivo de las excepciones presentadas por los abogados defensores, se observa: Al folio setenta y seis (76) de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones aparece inserto Boleta de Notificación de los Abogados Defensores, en la que se dejó constancia de haberse efectuado la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, estableciéndose el día 24-02-06, para tales fines; concediéndose en dicho auto el plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes realizaran por escrito las facultades y cargas que les correspondía a los efectos de ser resueltas en la Audiencia Preliminar, sin que se haya presentado escrito de oposición a la acusación, por lo que al presentar los Abogados defensores su escrito de oposición a la acusación en esta oportunidad, dicho escrito debe ser declarado extemporáneo tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, y como consecuencia de esta declaración, el Tribunal omite pronunciarse con respecto al contenido del mismo por considerarlo inoficioso. Así se decide”.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo del proceso seguido a ANGEL MANDOLFO SPETALE, esta Sala a los fines de resolver el recurso interpuesto, extrae lo siguiente:
1.- El 15-11-2005 el Ministerio Público presentó acusación contra ANGEL MANDOLFO SPETALE ( f 185-201 1ª. P)-
2.- El 16-11-2005 el Juez de Control fija la audiencia preliminar para el 01-12-2005 ( f 202 1ª. P.).
3.- Al folio 3 de la 2ª. Pieza, aparece boleta de notificación de la mencionada audiencia, librada al acusado y en su reverso el Alguacil encargado de practicarla dejó constancia que no la hizo efectiva, por cuanto, el destinatario “se mudó”.
4.- El 02-12-2005 el Juez de Control difirió la audiencia preliminar para el 16-12-2005 por cuanto los Fiscales del Ministerio Público se encontraban en actos conmemorativos del Ministerio Público ( f 13 2ª. P).
5.- Al folio 20 de la misma pieza, aparece la respectiva boleta de notificación librada al acusado para el citado acto y no hay constancia en la misma de que se hubiere hecho efectiva.
6.- El 21-12-2005 el Juez Joel Agustín Romero Fernández, asumió el conocimiento de la causa en condición de Juez Suplente y refijó la audiencia para el 18-01-2006 ( f 21 2ª.p).
7.- Al folio 28 aparece la boleta de notificación dirigida al acusado y tampoco se hizo efectiva.
8.- El 18-01-2006 día fijado para la audiencia preliminar, es diferido dicho acto por la incomparecencia del acusado, por tanto, es diferida para el 03-02-2006 (f 31-32 2ª. P).
9.- Al folio 33 riela la boleta de notificación librada al acusado y no hay constancia de que se hubiere hecho efectiva.
10.- El 26 de enero de 2006 el acusado ANGELO MANDOLFO SPETALE consignó escrito ante el Tribunal de Control designando como sus defensores a los Abogados Carlos José Blanco Infante y Carlos Andrés Sánchez Gamboa ( f 50 2ª. P).
11.- El 27 de enero de 2006 el Abogado Carlos Andrés Sánchez Gamboa actuando con el carácter de Defensor del acusado, mediante escrito manifestó que su defendido había sido notificado el 25-01-2006; que el 03-02-2006 se efectuaría la audiencia preliminar; que no había tenido acceso a las actas y por ello solicitó el diferimiento de dicho acto ( f 52-53 2ª.p).
12.- El 03 de febrero de 2006 el Juez de Control vista la solicitud de la Defensa difirió el acto para el 24-02-2006 y ordenó la notificación de las partes.
13.- Al folio 59 aparece la respectiva boleta librada al acusado y no tiene constancia de su verificación.
14.- El 24 de febrero de 2006 es diferida para el 04 de abril del mismo año, la audiencia preliminar por la incomparecencia del acusado y de sus Defensores ( f 69-70 2ª. P).
15.- Al folio 76 aparece boleta fechada 06-02-2006, librada a los Abogados Carlos José Blanco y Carlos Andrés Sánchez Gamboa Defensores del acusado, notificándoles que la audiencia preliminar estaba fijada para el 24-02-2006, y al reverso el Alguacil encargado de practicar la diligencia hace constar que dejó copia de la boleta en la dirección aportada por dichos profesionales del Derecho de conformidad con el artículo 183 del C.O.P.P.-
16.- Al folio 78 aparece la boleta librada al acusado en fecha 06-02-2006, en la cual se puede leer al reverso que no pudo hacerse efectiva porque se mudó el destinatario. La misma nota aparece en la boleta librada el 01-03-2006 ( f 81 2ª. P).
17.- El 30 de marzo de 2006 el Abogado Carlos Andrés Sánchez Gamboa actuando con el carácter de Defensor del acusado, consignó escrito de oposición a la Acusación ( f 83-93 2ª. P).
18.- Al folio 21 de la tercera pieza, riela Acta de Juramentación del Cargo de Defensor fechada 25-04-2006, mediante la cual el Abogado CARLOS JOSÉ BLANCO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.566, se juramentó como Defensor de ANGELO MANDOLFO.
19.- El 25-04-2006 se realiza la audiencia preliminar, asistido el acusado de los Abogados Carlos José Blanco y Carlos Andrés Sánchez Gamboa ( f 23-29- 3ª. P).
CONTROL CONSTITUCIONAL
Del detenido estudio de las actas que conforman el expediente a los fines de resolver la controversia planteada en el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, quien dice actuar con el carácter de Defensor del acusado ANGELO MANDOLFO SPETALE, esta Sala advierte que se ha subvertido el orden procesal y a los fines de ordenar el proceso procede a destacar el vicio para su posterior corrección, brindando tutela judicial efectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
De la narrativa ut supra hecha sobre lo acontecido en el proceso desde la presentación de la Acusación, en el día 15-11-2005, se observa que no obstante los diferentes diferimientos de la audiencia preliminar nunca fue citado el acusado para el citado acto procesal y éste comparece al proceso, en fecha 26 de enero de 2006, mediante escrito presentado ante el Tribunal a quo designando como sus defensores a los Abogados CARLOS JOSÉ BLANCO INFANTE y CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, prestando juramentó sólo el primero de los nombrados, el mismo día de la audiencia preliminar, realizada el 25 de abril de 2006; el segundo, había consignado escrito de descargo a favor del acusado oponiendo excepciones y ofreciendo pruebas, el día 30 de marzo de 2006, sin haber prestado el juramento exigido en la disposición legal del artículo 139 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El citado artículo 139 dispone lo siguiente:
“El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado” (subrayado propio).
Por lo que se infiere, de la inteligencia de esta norma que, este acto del imputado no se encuentra sujeto a formalidad alguna, sin embargo, para su validez el legislador exigió una solemnidad esencial, como lo es, la juramentación del Defensor ante el Juez de la causa, dejando constancia de ello en acta.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 628 del 03-11-2005, quien citando jurisprudencia de la Sala Constitucional ha expresado:
“Ahora bien, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone (….)
Y la Sala constitucional respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “….la juramentación es una formalidad esencial, pues la Defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación de juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”
De la concatenación de la disposición legal transcrita y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, se infiere la obligación a que está sujeto el Defensor de prestar el juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su envestidura dentro del proceso”.
Observa la Sala, que el Abogado CARLOS ANDRES SÁNCHEZ GAMBOA para el momento en que presentó el escrito de contestación a la acusación formulada contra ANGELO MANDOLFO SPETALE, no se había juramentado como Defensor del prenombrado imputado, circunstancia ésta, que vicia de nulidad al acto en cuestión, por haber sido efectuado en contravención a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado el vicio por infracción de la norma de procedimiento, que requiere la juramentación del Defensor, advierte este Tribunal colegiado, desde un ángulo, que el acto omitido está inmerso en la esfera de asistencia y representación del acusado, significando en tal sentido un vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal y desde el otro, se encuentra el criterio sostenido por el máximo Tribunal, para quien, la juramentación del Abogado Defensor representa una solemnidad esencial para el ejercicio de la Defensa Técnica, por ser una función pública; sosteniendo igualmente el criterio que constituye un vicio de nulidad absoluta, corregible sólo con la reposición de la causa al estado de verificar el acto omitido, como corolario, queda sin efecto el escrito de contestación a la acusación presentado por el Abogado Carlos Andrés Sánchez Gamboa a favor del acusado Angelo Mandolfo Spetale.
En este orden de ideas, igualmente se advierte, que el Abogado Carlos Blanco se juramentó como Defensor de Angelo Mandolfo Spetale el 25 de abril de 2006 con lo cual se cumple con el acto omitido, sin embargo, en esa misma fecha fue celebrada la audiencia preliminar siendo asistido el acusado por el Abogado juramentado como su Defensor, lo que de suyo implica una lesión al derecho a la defensa por no haber dispuesto el Profesional del Derecho del tiempo necesario para ejercer debidamente la defensa técnica del acusado; deviniendo la necesidad de ordenar el proceso depurándolo del vicio anotado, conforme a lo establecido en el artículo 190 en relación con el artículo 191 y el artículo 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se decreta la nulidad de la audiencia preliminar y del auto emanado de la misma; se ordena la reposición de la causa al estado en que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, ante un juez distinto al que emitió criterio a tenor de lo previsto en el artículo 434 ibídem, a los fines de que el acusado asistido de su Defensor Carlos Blanco, quien está debidamente juramentado para ejercer la función de Defensor en el proceso penal que nos ocupa, pueda realizar los actos previstos en el artículo 328 eiusdem, quedando garantizado así el derecho a la Defensa de acusado.
Decretada de oficio la nulidad tanto de la audiencia preliminar como del auto que ésta originara, resulta inoficioso el estudio del recurso interpuesto por la inexistencia del auto objeto de impugnación.
DISPOSITVA
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en aras de una tutela judicial efectiva conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución Nacional, DE OFICIO DECRETA LA NULIDAD tanto de la audiencia preliminar como del auto que en ella se dictara y REPONE LA CAUSA al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar ante un juez distinto al que emitió criterio, a los fines que ANGELO MANDOLFO SPETALE pueda realizar los actos previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los tres días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el expediente al Tribunal de la causa para que realice los trámites para su redistribución.
LOS JUECES DE SALA,
MARÍA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE
LA SECRETARIA
YANETH VILLEGAS
ASUNTO : GP01-R-2006-000225