REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
PRESIDENCIA DE SALA

Valencia, 13 de Julio de 2006
Años 196º y 147º


ASUNTO: N° GG02-X-2006-000017. Inhibición relacionada al Asunto Principal N° GP01-R-2006-000196

Presidenta Sala N° 2: Jueza AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Jueza en su condición de Presidenta de Sala, emanada de acuerdo de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial fecha 10 de Marzo de 2005, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION planteada por el Juez N° 5 ATTAWAY MARCANO RUIZ, integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quién fundamentó su informe en los siguientes términos:

“… por medio de la presente acta, hago constar: 1) Que el 20 de Junio de 2006 ingresó a esta Sala, conforme al Sistema de Distribución de Causas de este mismo Circuito Judicial, el asunto distinguido con el N° GP01-R-2006-000196, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS SALAS, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JAIME LEONEL SALAS MORENO, …contra de la decisión judicial dictada en fecha 24 de febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. 2) Que al examinar el escrito y las actas que se le anexan, pude verificar que la apelación interpuesta está estrechamente vinculada a la incidencia recursiva distinguida con el N° GP01-R-2005-000157, la cual fue resuelta por auto de fecha 29 de Junio de 2005 en esa Sala Primera, siendo yo el ponente de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, que impuso al mismo imputado una medida Cautelar sustitutiva el día 07 de Mayo de 2005, de lo cual hace alusión en el escrito el recurrente. Ahora bien, siendo un hecho cierto que la Sala 1 al decidir la apelación la declaró sin lugar con lo que quedó vigente la decisión apelada, no podría entonces mi persona, en mi condición de miembro integrante actual de la Sala 2, conocer y decidir la pretensión actual. Por tanto, lo pertinente en el presente caso, es separarme del conocimiento de la presente apelación pues de otra manera se vería comprometida la imparcialidad que debe prevalecer en las decisiones judiciales, toda vez que las circunstancias señaladas son suficientes para configurar el supuesto legal previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, ME INHIBO de conocer el asunto distinguido con el N° GP01-R-2006-000196, con fundamento en el artículo 87 Eiusdem. Reproduzco copia del fallo en que se sustenta la presente inhibición a los fines probatorios correspondientes…”

Examinado el contenido del acta inhibitoria, confrontado los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, como es copia de la decisión de fecha 29 de junio de 2005, dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Juez ATTAWAY MARCANO RUIZ, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, contra decisión de fecha 7 de mayo de 2005, que decretó medidas cautelares sustitutivas al imputado JAIME LEONEL SALAS MORENO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, la cual se relaciona con el recurso en el cual se inhibe, por tratarse de la misma causa y partes, y que ha sido invocada por el recurrente como uno de los sustentos de su impugnación, encuentra esta Juzgadora, que es evidente que el Juez ATTAWAY MARCANO RUIZ, integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al haber actuado como juez en la Sala Nº 1, y ponente, al haber examinado los hechos a los fines confirmar la decisión de imponer medidas cautelares sustitutivas dictadas al imputado, a quien ahora le fue dictada medida privativa judicial de libertad, que es objeto de impugnación por la defensa, y por ser las circunstancias del caso, situación fáctica que guarda estrecha relación con lo ya decidido, se hace evidente que existe una idea preconcebida del asunto, en forma especial cuando el inhibido afirma expresamente: “…hace alusión en el escrito el recurrente. Ahora bien, siendo un hecho cierto que la Sala 1 al decidir la apelación la declaró sin lugar con lo que quedó vigente la decisión apelada, no podría entonces mi persona, en mi condición de miembro integrante actual de la Sala 2, conocer y decidir la pretensión actual…” aseveración que indudablemente muestra que su subjetividad se encuentra afectada y por tanto no garantiza la transparencia e imparcialidad que debe prevalecer para resolver el recurso planteado, por lo que se estima incurso el Juez inhibido en causa legal para hacer procedente su INHIBICION, por existir en efecto motivos que afectan las garantías citadas. Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que el Juez ATTAWAY MARCANO RUIZ debe apartarse del conocimiento de la causa en la cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la Imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer la actuación signada bajo el N° GP01-R-2006-000196, por el Juez N° 5, de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, ATTAWAY MARCANO RUIZ debe ser declarada CON LUGAR de conformidad con lo pautado en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Juez N° 5 ATTAWAY MARCANO RUIZ integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos antes expresados, para conocer de la actuación N° GP01-R-2006-000196.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil seis.(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUEZA PRESIDENTA


AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abg. Yanet Villegas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria



Causa N° GG02-X-2006-000017
ACM/ acm.-