REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Valencia 19 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: GP01-R-2006-000159
PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILSON NIEVES HERRERA, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, mediante la cual absolvió al acusado LUIS GUSTAVO MONTILLA PEREZ de los cargos imputados en su contra por la comisión del delito de Violación en perjuicio de la adolescente identificada en las actuaciones. Cumplidos los trámites procesales correspondientes se procede a decidir el recurso con ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto previo el apelante señaló en su escrito contentivo del recurso interpuesto que durante el desarrollo del debate oral se violentó el principio de la Igualdad entre las partes, al concederle al acusado el derecho de palabra una vez que se presentaron las conclusiones, sin permitir al Ministerio Público, ni a la propia defensa ejercer el derecho de repreguntarlo; considera que constituye un error que vicia el contenido íntegro de la sentencia.
En cuanto al texto de la sentencia, denunció como primer motivo, Manifiesta Ilogicidad en la Motivación, adecuando este vicio en el supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega para fundamentar este motivo que de la lectura de la sentencia recurrida e inclusive al acta del debate se observa que la sentenciadora expresó suposiciones meramente subjetivas acerca del testimonio rendido por la víctima, apreciación carente de toda lógica, que se evidencia al relacionar ese dicho con los hechos debatidos a todo lo largo del juicio, lo que hace inconciliable con la fundamentación que hizo la juzgadora para absolver. A su manera de ver las cosas, el resultado de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y practicadas en juicio fueron apreciadas de manera ilógica al momento de realizar su análisis y comparación a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, puesto que el sentenciador al emitir su pronunciamiento, refirió situaciones totalmente desvinculadas a los hechos discutidos en el debate, al referirse al testimonio de la víctima. Considera que la jueza no podía afirmar que ese testimonio era contradictorio al examinarlo bajo criterios subjetivos, utilizando para ello opiniones que están dentro de la esfera privada del Juzgador. Agrega que ésta no explicó detallada y motivadamente, cuales pruebas valoró o cuales no, para sustentar esa absolutoria. En su opinión se han violando los artículos 13 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º y 4º, al no acatar las exigencias que tales disposiciones imponen.
En segundo lugar denunció que hubo omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, tal como está previsto en el numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Jueza de manera tácita ignoró el derecho que tiene el Ministerio Público de interrogar al acusado, situación que es imprescindible para mantener el principio de la igualdad entre las partes en el debate, y esta situación va en contra de los derechos constitucionales de la víctima, acarreando como consecuencia la nulidad de la decisión, ignorando los principios de Prioridad Absoluta y el Principio Superior del Adolescente previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la audiencia oral celebrada ante este Despacho, la defensa expuso que el Ministerio Público señala que el Tribunal Unipersonal dictó sentencia absolutoria con opiniones subjetivas y basta con revisar las actas, en donde se evidencia que la jueza indicó que la víctima dijo en el juicio oral y privado que el día de los hechos, tenía la menstruación, lo cual hacía suponer que tenía que haber muestras por lo menos de naturaleza hemática y de esto no hubo evidencia. Por otra parte la víctima señaló que el acusado la obligó a practicarle sexo oral, mientras le hablaba, le halaba el cabello y manejaba y criterio de la juzgadora no podía darse una situación de esa complejidad. En cuanto a que el Ministerio Público no tuvo oportunidad de interrogar al acusado después de haber declarado, señaló que la jueza al iniciar el juicio impuso a su defendido del contenido del artículo 49 de la Constitución y una vez que finalizó el debate informó a la víctima y al acusado del derecho de hacer uso del derecho de palabra de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ya habían pasado las conclusiones tanto del Ministerio Público y la defensa, y la oportunidad de repreguntar ya había precluido, por estas razones consideró la defensa que el recurso debía ser declarado sin lugar. Finalizó manifestando que la responsabilidad penal de su defendido no se demostró durante el juicio.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EXPRESA:
En el capítulo de la sentencia referido a los hechos que el tribunal estimó acreditados a los fundamentos de hecho y de derecho, la Juzgadora señaló que valorando conforme a las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia así como vistos los alegatos de las partes, los elementos probatorios discutidos en el debate, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, e inmediación, luego de su análisis y comparación concluyó que bajo ninguna premisa esas pruebas vinculaban al acusado con los hechos imputados, y al no existir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y encuadrar su conducta por en el delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano Luis Gustavo Montilla Pérez, en ese sentido textualmente expuso en la sentencia:
… “pruebas éstas documentales y testimoniales relativas al Reconocimiento Médico Forense, Examen Ginecológico e Informe Psicológico practicado a la víctima, así como el acta de nacimiento y la Experticia e Inspección Ocular, efectuadas al vehículo retenido al acusado, así como la inspección Ocular que se efectuó al lugar donde manifestó la víctima que ocurrieron los hechos, y analizados todas estas probanzas con los testimonios de los expertos comparecientes al juicio celebrado, el testimonio de la propia víctima y el testimonio de su hermano RANDOLH ALVARADO, testimonios estos todos estos que no desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado, toda vez que la propia víctima en el contradictorio fue clara al señalar que ese día tenía el período menstrual, que su flujo es abundante y que el acusado abusó de ella contra natura, y que al confrontarse este testimonio con la inspección ocular practicada al vehículo retenido al acusado, se desprende que en la camioneta no se encontraron evidencias de interés criminalístico, como es el caso de la sangre producto del período menstrual que en ese momento tenía la víctima con sangramiento abundante, sumado al resultado obtenido en la inspección ocular realizada al lugar indicado por ella, donde tampoco se encontraron ningún tipo de evidencias de interés criminalístico. Este Tribunal unipersonal de juicio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose las pruebas según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apreciando esta juzgadora que el testimonio rendido por la víctima de autos es contradictorio, toda vez que durante el debate oral y privado celebrado manifestó que el acusado LUIS GUSTAVO MONTILLA PEREZ la obligó a practicar el sexo oral, al mismo tiempo que iba manejando con las dos manos y la sostenía por los cabellos y simultáneamente le colocó un destornillador en el cuello, considerando quien aquí decide que material y físicamente, es imposible realizar todos estos actos al mismo tiempo, en virtud de que el acusado de autos cuenta únicamente con las dos extremidades superiores y no con multiplicidad de estas, para ejecutar al mismo tiempo varias acciones, igualmente no es posible que la víctima fuera objeto de abuso sexual dentro de la camioneta, como lo manifestó ante este Tribunal, ya que cuando a la camioneta se le realizó la debida inspección ocular… no se encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, pues de haberse sucedido los hechos como fueron narrados por la víctima en el debate celebrado, evidentemente debieron encontrarse en el interior del vehículo inspeccionado rastros de apéndices pilosos, cabellos de la víctima, restos de sustancias hemáticas, estos en virtud de que la prenombrada ciudadana manifestó ante las partes presentes en el juicio celebrado, que para el día de los hechos, se encontraba vestida con su uniforme escolar el cual era falda y camisa y que el acusado le bajó la ropa íntima y que se encontraba al tercer día del período menstrual, por lo que el sangramiento era abundante, razón por el cual debe desestimarse su testimonio.- Con relación al testimonio de Randolh Alvarado, este Tribunal desestima su dicho por ser referenciales, ya que manifestó lo que le comunicó su hermana.- En lo que respecta a la declaración del psicólogo, la misma no aportó elementos que se puedan vincular al acusado con los hechos imputados, así como también la declaración del Médico Forense y la experticia, pues si bien es cierto quedó demostrado la ocurrencia del hecho, la misma no aportó elementos que vinculen al acusado de autos con los mismos hechos objeto del debate realizado, por lo que estas pruebas son desestimadas, toda vez que son insuficientes para demostrar la culpabilidad de LUIS GUSTAVO MONTILLA PEREZ en el delito de violación imputado por el Ministerio Público, siendo que la obligación del Ministerio Público es probar el delito por el cual se acusa, y con las pruebas aportadas por los expertos solo se logró determinar, que ciertamente hubo una penetración vía ano rectal, mas no determina que la misma fue producto de una violación en donde el sujeto activo de este delito era el acusado de autos, aunado a que, tal como lo arroja la experticia, la víctima de autos no presentó otro tipo de lesiones, por lo que las probanzas traídas al contradictorio, bajo ninguna premisa vinculan al acusado con los hechos imputados, concluyendo este Tribunal que no existió prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y encuadrar la conducta atribuida n el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación, no quedando demostrada en el juicio celebrado la responsabilidad de LUIS GUSTAVO MONTILLA PEREZ en el delito de violación. Fueron las pruebas, debidamente evacuadas en el debate oral y que forman parte de la comunidad de pruebas y de la unidad del proceso, las que llevaron a este Tribunal Unipersonal de Juicio, a tomar la decisión de declarar la No Culpabilidad y en consecuencia a ABSOLVER al acusado LUIS GUSTAVO MONTILLA PEREZ, del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, ya que quedó demostrado en el debate celebrado que el acusado de autos no fue la persona que el día 23 de mayo de 2.003 abusó sexualmente de la víctima de autos, quien manifestó que el acusado la obligó a montarse en su camioneta la obligó a tener sexo oral con ella y luego la penetró por vía ano rectal…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al punto previo planteado por el recurrente, en el sentido de la existencia de una contravención al principio de igualdad de las partes, fundamentado en el hecho de que la ciudadana Jueza no concedió al Ministerio Público ni a la defensa, el derecho a interrogar al imputado, después de que el mismo expuso al finalizar las conclusiones, esta Sala transcribe lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal:
“De las declaraciones del imputado. Después de las exposiciones de las partes, el juez presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el Tribunal, en ese orden”.-
De la disposición legal transcrita se evidencia que la oportunidad procesal para hacer uso del derecho a interrogar al imputado es “después de las exposiciones de las partes” y siempre y cuando el imputado manifieste su voluntad de rendir declaración, ya que no puede ser obligado a ello debido a su derecho a abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique. Examinada el acta del debate oral, ha observado esta Sala, que en la oportunidad procesal, vale decir, después de oídas las exposiciones de las partes, el juez concedió la palabra al imputado cumpliendo con los requisitos legales, para oír su declaración y éste manifestó que no iba a declarar. De tal manera, que habiéndose abstenido el imputado de rendir declaración, no surge el derecho a repreguntarle, porque como quedó sentado, no puede ser obligado a rendir declaración. Antes de cerrar el debate, la Jueza concedió al acusado el derecho de palabra previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si tenía algo que agregar; derecho de palabra que no es mas que otro medio de defensa para el imputado, pero no es el momento procesal de interrogarle en consecuencia no existe violación al principio de igualdad planteada como punto previo en el escrito de fundamentación del recurso. Así se declara.
En relación a la primera denuncia, el recurrente alega que el fallo impugnado adolece del vicio de manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia. Los alegatos esgrimidos por el recurrente en cuanto a este primer motivo no han sido debidamente fundamentados en dicho escrito, específicamente en cuanto a la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que se limita expresar que la sentencia es inconciliable con la fundamentación, que las pruebas fueron apreciadas de manera ilógica, que no entiende lo que el sentenciador quiso decir, pero no ha expresado con toda claridad cuales son los términos de la sentencia en los cuales considera que existe ilogicidad y por qué. La afirmación del recurrente de que el sentenciador apreció subjetivamente la declaración de la víctima, no vicia de ilogicidad el fallo. Tampoco expresa el apelante las razones específicas por las cuales considera que las pruebas llevadas por el Ministerio Público fueron apreciadas de manera ilógica ni porqué la sentencia es inconciliable con la fundamentación, no llega a indicar cuales son las expresiones de la sentencia que la hacen inconciliable con la motivación, estas circunstancias impiden a esta Sala determinar las razones o puntos específicos que vician de ilogicidad el fallo impugnado, ya que el recurrente no lo ha señalado concretamente.
Es importante indicar que dentro de este primera denuncia incluye el recurrente los alegatos relacionados con su criterio de que el sentenciador no explica detallada y motivadamente cuales pruebas valora o no para sustentar la sentencia absolutoria, alegato que encuadra dentro del mismo ordinal y configura el vicio de Falta de Motivación. Dado lo obligación que tiene el juez (a) de cumplir en forma estricta esta exigencia, al punto de fulminar con la sanción de nulidad absoluta la decisión que no la contenga, la Sala procede a examinar este planteamiento a fin de dar una tutela judicial efectiva, aun cuando no haya encuadrado ese vicio denunciado en el supuesto legal también previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa que del análisis realizado al capítulo de la sentencia titulado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” el cual contiene la totalidad de la parte motiva del fallo dictado, la sentenciadora no dejó constancia de ese análisis que dice haber realizado de todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral; requisito impretermitible de toda sentencia definitiva por constituir la parte medular donde descansan los criterios de razonabilidad que llevaron al Juzgador a la conclusión de los decidido . Es en esa parte de la motiva, que el sentenciador (a) proceda al análisis de todas y cada una de las pruebas llevadas al juicio, apreciándolas o rechazándolas total o parcialmente y dejando constancia tanto de este análisis como de las razones que esgrime en cada caso. Al dejar constancia expresa de tal análisis y valoración, tendrán los lectores de la sentencia la oportunidad de conocer cómo fue analizada y apreciada cada prueba y a la vez, permitirá a las partes ejercer plenamente su derecho a la defensa. Pues la motivación de la sentencia es la expresión de las razones por las cuales se ha llegado al convencimiento judicial y debe comprender el análisis, expresado claramente en el texto de la sentencia, de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al juicio, apreciados y desestimados, así como los motivos de su apreciación y rechazo. Esta expresión es la que permitirá a las partes conocer cuales son los elementos de cada prueba que el juez admitió o apreció y cuales rechazó o desestimó por falsos, inverosímiles, contradictorios o que no aportan convicción alguna, según el caso.
En la sentencia recurrida el juzgador no ha realizado este análisis minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios y hacerlo constar en el texto de la sentencia, sino que se ha limitado a mencionarlos expresando que no desvirtuaron la presunción de inocencia. De tal manera, que habiendo expresado el sentenciador que realizó un análisis de las pruebas, sin dejar constancia expresa de cómo las analizó y valoró, pasando de seguidas a expresar que las mismas no desvirtuaron la presunción de inocencia y explicar las razones por las cuales llegó a esta conclusión, donde señala que confrontó el testimonio de la víctima con la inspección al vehículo, desestimándolo por contradictorio con la inspección ocular y al testimonio del hermano de ésta, por ser referencial, sin señalar expresamente el porqué de su desestimación, por esa circunstancia. Igual situación se evidencia al desechar el testimonio del psicólogo porque no aporta elementos que puedan vincular al acusado, razonamiento judicial que no fue precedido de un análisis del contenido de cada uno de estos elementos probatorios del cual se deja constancia en el texto de la sentencia. Tales circunstancias reflejan y evidencian que no sólo se trata de una motivación insuficiente, sino de una falta absoluta de la misma, encuadrada en el referido vicio, afectando en consecuencia la sentencia impugnada.
También observa esta Sala igualmente, que en el fallo se establece que está probado el hecho, no obstante, se desconoce cuales fueron los elementos probatorios que apreció el sentenciador para dar por probado el hecho, cuando tal afirmación fue precedida de la desestimación de todas las pruebas recibidas en el juicio oral, sin el previo análisis de las mismas, de donde surgen contradicciones en la motivación insuficiente de la sentencia.
Los vicios observados en la sentencia impugnada, conducen a esta Sala a decidir la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación y en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo procederse a la celebración del juicio oral ante juez distinto al que emitió el pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Anulado el Fallo impugnado en virtud de la declaratoria CON LUGAR de la denuncia anterior, considera esta Sala innecesario pasar a analizar la segunda denuncia en virtud de que la misma guarda estrecha relación con el Punto Previo alegado en el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, al cual se le dio expresa respuesta.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público abogado WILSON NIEVES HERRERA, en la causa seguida al acusado LUIS GUSTAVO MONTILLA PEREZ. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia absolutoria dictada por la Jueza N° 5 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2006, mediante la cual ABSOLVIO al acusado LUIS GUSTAVO MONTILLA PEREZ, y se ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público por un juez distinto al que dicto el fallo anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecinueve (19) día del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZAS,
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
Abg. Luis E. Possamai
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres y quince horas de la tarde.-
El Secretario,
Act.Nº GP01-R-2006-000159.
AGdeN/Rosa Hernández.
Asistente Judicial
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