REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 19 de Julio de 2006
196º y 147º



ASUNTO: N ° GP01-R-2006-000234

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Visto el recurso de revisión interpuesto por la abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Pública Vigésima Primera, adscrita a la Defensa pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del penado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, titular de la cédula de identidad N° 21.479.619, a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 472, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme condenatoria dictada en fecha 14 de Enero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual se impuso a la mencionada ciudadana la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley .
Dicha solicitud de revisión fue interpuesta en virtud de que en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en Gaceta oficial y entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó la Ley anterior y establece penas menores para el delito por el cual fue condenado.
En fecha 15 de Junio de 2006 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez N° 05 de la Corte de Apelaciones. El día 21 de Junio de 2006 se acordó oficiar al Juez Primero de Ejecución ordenándole la remisión de la actuación principal. El día 06 de Julio de 2006 ase recibió lo solicitado y se agregó a los autos.
En esta fecha se admite el recurso por cuanto no se evidencian causales de inadmisibilidad y en vista de que del examen de la causa se desprende la posibilidad de que una vez revisada la sentencia de conformidad con la Ley, aplicándole la pena correspondiente al delito previsto en la nueva ley, la misma habría sido cumplida en su totalidad por el penado, lo que implica la libertad inmediata del mismo tal como lo ordena el artículo 44.5 de la Constitución de la República, que tajantemente ordena: “…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…”, se procede a revisar el recurso sin celebrar la audiencia prevista en el artículo 455 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la misma resultaría una formalidad no esencial, dada la urgencia dado lo expedito del caso y considerando que tal audiencia es un acto complementario, tal como lo ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en sentencia Nro. 282 del 31/05/2005, de cuyo texto se extrae: “…siendo la asistencia a la audiencia un complemento del recurso per se, dada la naturaleza mixta de nuestro proceso penal, y por cuanto en la audiencia no deben tratarse otros aspectos distintos a los planteados en el escrito del recurso de apelación…(omissis)… De allí que la Sala estime que el legislador considerase suficiente el ejercicio de la defensa de las partes, tanto en el planteamiento del recurso como en la contestación de éste, y que estableciera la celebración de esa audiencia con el fin de que las partes abundaran en los planteamientos de la impugnación, si así lo decidían…”, evitando así el retardo indebido de la decisión sobre la libertad del penado, mediante la desaplicación de la referida norma procesal, en este caso concreto, conforme a la facultad que tienen los tribunales de ejercer el control difuso de la Constitución de la República, contenida en su artículo 334, que establece: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”, concordado plenamente con lo dispuesto en el artículo 19 del citado código adjetivo penal, cuyo tenor es el siguiente: “…Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”, a fin de garantizarle una efectiva tutela judicial, ya que siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual no debe sacrificarse por formalidades no esenciales, tales como la referida audiencia, por tanto estima la Sala que debe decidir de inmediato el recurso interpuesto, dando así cumplimiento pleno a los mandatos que en ese sentido contiene la Constitución de la República en los artículo 26 y 257, ordenándose la debida consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la desaplicación de la norma legal contenida en el citado artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, a los efectos de decidir sobre el recurso de revisión de sentencia interpuesto, la Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Pública Vigésima Primera, adscrita a la Defensa pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del penado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, titular de la cédula de identidad N° 21.479.619, solicitó, a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 472, del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la referida sentencia condenatoria en virtud de que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé penas menores para los delitos de Posesión de esas sustancias, lo cual lo favorece y, en consecuencia, debe revisarse la sentencia e imponerle la pena que le corresponda conforme a la nueva Ley.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia formulado por la defensa del penado, quién se encuentra legitimado para su interposición, según lo estipulado en el artículo 471 ordinal 1º del texto adjetivo penal, se procede a examinar la citada decisión, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: “El día 03 de Noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las 09:05 horas de la noche, encontrándose el funcionario Sargento Segundo (PC) CARLOS PINEDA y el Sargento Segundo HENRY VELASCO, adscritos a la Comisaría La Florida de la Policía del Estado Carabobo, en labores de patrullaje por el sector la Florida, cuando avistaron a varios sujetos que al observar la presencia de los funcionarios en prendieron la huida, razón por la cual los funcionarios iniciaron una persecución, pudiendo capturar a uno que resultó ser el imputado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, posteriormente los funcionarios procedieron a realizarle una revisión corporal, encontrándole al mismo en el bolsillo izquierdo del short que el imputado vestía, un envase elaborado de material sintético de color blanco, con tapa rosca del mismo material y color, contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, atados con hilo de coser de color negro, contentivos a su vez de fragmentos sólidos de color pardo oscuro y blanco que una vez efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada COCAINA tipo CRACK, con un peso neto de CINCO GRAMOS (5,000 g) y dos envoltorios, uno de regular tamaño, elaborado material sintético de color negro, atados con un nudo, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con señillas de color pardo grisáceo que efectuada la Experticia Botánica resultó ser de CANNABIS SATIVA mejor conocida como MARIHUANA, con un peso neto de CINCO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (5,100 g), por lo que se practicó la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ARCILA ARCILA siendo trasladado hasta la sede del comando junto con la droga, donde quedo la orden del Ministerio Público. En fecha 05/11/2004, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, se celebró Audiencia Especial de Presentación de Imputados, donde se decretó Medida de Privativa de Libertad al imputado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. DEL DERECHO.- Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por el acusado antes mencionado, esta encuadra dentro de las previsiones de la norma del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando parcialmente la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia preliminar al considerar que las circunstancias estaban dadas para un cambio de calificación jurídica, señalándolo en la audiencia, por el delito antes señalado. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el precitado acusado, es responsable en principio, penalmente del precitado delito, siendo lo procedente y ajustado a derecho CONDENAR al ciudadano: JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, como responsable penalmente de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD.- Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde la pena aplicar la de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, acogiendo el término medio de la pena, la cual es CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará un tercio de la misma, así como las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar al acusado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, por haber sido encontrado responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente la pena a cumplir es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se le exime el pago de las costas procesales.
DISPOSITIVA.- En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, titular de la cédula de identidad N° 21.479.679; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, se condena al prenombrado acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a presidio, previstas en el artículo 16 del Código Penal y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Remítase al Tribunal de Ejecución…”.-
La sentencia condenatoria señalada fue dictada por el Juez de Control, mediante la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, por haber admitido la comisión de los hechos imputados y calificados jurídicamente por la representación del Ministerio Público, en la respectiva acusación, como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal, partiendo del término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, para luego hacer la rebaja de un tercio de esa pena en virtud de la admisión de los hechos.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. ( Resaltado por la Sala).
Este principio excepcional fue desarrollado en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 470, ordinal 6°, el cual dispone expresamente que:
“La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…(omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.
En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 34 el delito de POSESION ILICITA, cuyo tenor es el siguiente:
“ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años….” .
Es importante considerar que, en vista de que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de POSESION ILICITA una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, mientras que la ley derogada, en base a la cual fue condenada la solicitante de la revisión, establecía una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, resulta procedente la revisión solicitada, en virtud de que la vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala procede a hacer la revisión y modificación de la sentencia firme señalada, en la forma siguiente:
Una vez fijada la pena en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el tribunal de juicio consideró procedente aplicar, como ya se dejó establecido, la rebaja de un tercio de la pena conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo procesal penal que pauta lo siguiente:

. “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

Ahora bien, el término medio de la pena prevista para ese delito en la nueva Ley es de UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que resulta procedente rebajarle también, en esta oportunidad, un tercio de la misma en virtud de la admisión de los hechos, es decir, SEIS (06) MESES, tal como lo hizo el Juez de la recurrida, quedando, de esa manera, la pena a aplicar, en UN AÑO (01) DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales quedan incólumes, por lo que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia revisada. Y ASI SE DECIDE.-

LIBERTAD INMEDIATA DEL PENADO
De la revisión de las actas que conforman la causa principal, se observa que en la misma cursa copia certificada del auto dictado por el Tribunal de Ejecución competente, en fecha 04 de Marzo de 2005, mediante el cual ejecuta la sentencia firme dictada en la causa seguida al penado solicitante de este recurso de revisión y, en el mismo, practica el cómputo correspondiente a la pena impuesta dejando constancia expresa de que el mencionado penado se encuentra detenido desde el día 03 de Noviembre de 2004, por lo que la Sala procedió a realizar, en esta misma fecha, el nuevo cómputo necesario en vista de la rebaja de pena que resultó como consecuencia de la revisión legal de la sentencia y ha determinado, que desde la fecha de la detención del penado hasta la fecha de esta sentencia ha transcurrido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS, por tanto, habiendo quedado la pena a cumplir en definitiva por el penado, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, como resultado de la revisión legal efectuada a la sentencia condenatoria, se hace ostensible que el penado ha cumplido, con creces, la pena impuesta, por lo que resulta imperativo proveer su libertad inmediata en cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone: “ Artículo 44.5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”. (Resaltado por la Sala), toda vez que siendo el referido mandato de obligatoria aplicación por lo jueces, quienes estamos investidos de competencia constitucional ineludible y, aun cuando corresponde al Juez de Ejecución realizar la ejecución de la sentencia, esta Sala estima que debe cumplirlo de inmediato para garantizar la justicia por encima de las formalidades procesales. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por la abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Pública Vigésima Primera, adscrita a la Defensa pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del penado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, titular de la cédula de identidad N° 21.479.619. SEGUNDO: De conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA LA PENA que fuera impuesta a dicho ciudadano en la sentencia de fecha 14 de Enero de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia. TERCERO: Ordena la libertad inmediata del penado, por haber cumplido con creces la pena que le ha sido impuesta en definitiva como consecuencia de la revisión de la sentencia condenatoria.
Publíquese, regístrese. Líbrese la boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Remítase la causa al tribunal de origen.
LOS JUECES DE LA SALA,


ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abg. YANET VILLEGAS

ASUNTO: N ° GP01-R-2006-000234