REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000304
Ponente: AURA CARDENAS MORALES


Fue presentado escrito suscrito por el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, quien actúa como apoderado Judicial del ciudadano GERARDO RAMIREZ, de quién afirmó: “…ciudadano que denunciara el ilícito ambiental…denuncia que efectuara…en fecha 05-10-2005, interpuso denuncia por ante el Comando Regional número 2 de la Guardia Nacional, destacamento 25, segunda compañía, Morón…”, escrito mediante el cual ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por la Jueza en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de abril de 2006, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana GENEROSA ISABEL GONZALEZ DE LORENZON.

A los fines de resolver sobre la admisión o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:

Conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del presente recurso de apelación. Estos son: tener legitimidad para interponerlo, ejercerlo dentro del tiempo hábil o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible. A los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para interponer el recurso de apelación debe recurrirse a lo establecido en el artículo 433 de la Ley adjetiva penal:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho...”

Observando el texto legal éste concede el derecho de apelar al Ministerio Público, la defensa y al imputado, como partes en el proceso, y a la victima como sujeto procesal, como lo prevé el artículo 120 del texto adjetivo penal o cuando esta presenta querella o acusación propia, como así lo establece el artículo 296 ejusdem.

Ahora bien, en cuanto a la persona del “denunciante”, la normativa procesal penal, expresamente contempla:

Artículo 291. De la responsabilidad. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.”. (Subrayado de la Sala)

Establecidos estos parámetros legales, al examinar el escrito presentado se desprende que el recurrente actúa en nombre y representación del denunciante, y en consecuencia reconoce expresamente que no es parte en el proceso sino que en su carácter de denunciante se dio por notificado de la decisión dictada y por tanto procede a su impugnación, fundándose para ello en lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el contenido de los artículos 2, 26, 49 numerales 1 y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando finalmente: “ … se desprende que el ciudadano GERARDO RAMIREZ PARRA, en representación y en defensa de los derechos del recurrente y/o tercero e incluso en defensa de los intereses colectivos y difusos posee la cualidad necesaria para interponer el presente recurso…”

Para formar parte en el procedimiento penal, es requisito esencial que se acredite la condición de parte o sujeto procesal con facultad expresa para impugnar, y en el presente caso el abogado Juan Rafael Mesa en nombre del ciudadano GERARDO RAMIREZ, de quién afirma es el denunciante que originó la investigación fiscal, no acreditó ninguna de dichas condiciones y por tanto no está legitimado para apelar.

Aunado a lo anterior, ante el señalamiento de actuar en defensa de los intereses difusos y colectivos, es de destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 280, le asigna directamente a la Defensoría del Pueblo expresamente la competencia para tutelar los intereses legítimos, difusos y colectivos de los ciudadanos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, el recurso presentado ha de ser declarado INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal a, en concordancia a los artículo 433 y 291 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISION


Por las razones antes expuestas, ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por el abogado JUAN RAFAEL MESA como apoderado de GERARDO RAMIREZ, por carecer de legitimidad para interponerlo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a los artículos 433 y 291 ejusdem.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y al abogado JUAN RAFAEL MESA.

Remítanse las actuaciones originales como el presente cuaderno de apelación al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


AURA CARDENAS MORALES ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


ATTAWAY MARCANO RUIZ


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,