REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 25 de Julio de 2006
196º y 147º




ASUNTO: GP01-R-2006-000064

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la apelación interpuesta por los abogados FRANKLIN MARTINEZ Y ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano GUSTAVO ORTEGA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Diciembre de 2005, mediante la cual condenó al citado imputado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada con el N° GK01-P-2003-000053.
Dicho recurso no fue contestado por la Fiscalía del Ministerio Público y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
El día 22 de Marzo de 2006 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad al Juez 5 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 03 de Abril de 2006 la Sala declaró admitido el recurso y, una vez celebrada la audiencia oral el día 04 de Julio de 2006, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su apelación en la causal enumerada en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la recurribilidad de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de juicio y se centra en la denuncia de que la A quo no valoró la totalidad de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
La decisión impugnada, dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, establece:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas ofrecidas por las partes siguiendo el orden establecido en la norma penal adjetiva, sin que fuera necesario alterar su recepción, las cuales fueron valoradas de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que a criterio de quien decide el Ministerio Público probó que “El día miércoles 30 de Julio de 2003, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada, el detective Edwin Pimentel, en compañía del detective Andrés Blanco y los agentes Justino Guaira y Richard Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, manejando información que en las adyacencias del terminal de pasajeros del Big Low Center de Valencia, un sujeto apodado El Caliche se dedicaba a altas hora de la noche a la distribución de ciertas porciones de droga, las cuales eran traídas por este ciudadano desde otros estados del país, con la finalidad de ser distribuidas en el centro del país, se trasladaron hacia ese lugar, donde después de haber realizado varios recorridos por el sector específicamente detrás del terminal de pasajeros en la avenida 110, cruce con calle 70 frente al Centro Comercial 5AM, lograron avistar al acusado Ortega Gustavo, portando un bolso de material sintético de colores negro y gris, quien al notar la presencia de la comisión apresuró el paso y se notaba sumamente nervioso, motivo por el cual le dan la voz de alto, intentado éste despojarse del bolso, motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerlo, por cuanto de la revisión localizando en el interior de dicho bolso siendo este de color negro y gris con la inscripción de la palabra en ingles The Soul of BG go bungy, essential workwear, la cantidad de quince (15) envoltorios plásticos de los denominados dediles todos de una sustancia de color blanco compacta que una vez efectuada la experticia química resultó ser Cocaína con un peso neto de Doscientos un gramos (201 grs.). Estos hechos fueron acreditados ante el tribunal con los siguientes medios de prueba, los cuales fueron valorados de la manera como se describe a continuación:

I. Pruebas presentadas por el Ministerio Público:

1. Declaración de la experta toxicólogo Rebeca Albornoz, titular de la cédula de identidad N° 3.225.769, quien rindió el debido juramento de ley, y expuso: (0missis)… La declaración de la experto Rebeca de Albornoz, conjuntamente con la prueba documental de Informe de Experticia No. N° 519 de fecha 30-07-03, en relacionada con el expediente G-470.861, esta última incorporada por su lectura al ser ratificada en contenido y firma por la experto en la audiencia del juicio oral y público, fueron valoradas y apreciadas en su totalidad para dar por acreditado la existencia previa al juicio de la sustancia estupefaciente y psicotrópica objeto de la prueba técnica-científica, resultando ser Cocaína, con un peso bruto inicial de 201.000 gramos, que al tomarse un muestra representativa de 300 miligramos, para su análisis, obtuvo un peso neto o remanente de (200,700g) doscientos gramos con setecientos miligramos, siendo aplicado para su estudio la metodología analítica de Reacciones Químicas, Espectrofotometría al Ultravioleta y Cromatografía en Capa Fina, resultando ser la sustancia positiva para Cocaína. Así mismo, se dio por probado que dicha sustancia se encontraba inserta en un bolso de material sintético de colores negro y gris, tipo morral, con un inscripción en su parte frontal “The Soul of GB Go Bungy essential Workwear”, toda esta evidencia al haber sido ofrecida fue exhibida ante la experto de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó de manera inequívoca que se trataba de la misma evidencia que había recibido en la oportunidad en que efectúo la experticia, siendo su declaración espontánea, firme, veraz y persistente en su actitud objetiva y de alto grado de credibilidad científica; por lo que se dio por probado las características, peso y composición de la sustancia relacionada con este proceso, lo cual coinciden con las manifestadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, como el objeto que le fuera decomisado al acusado Gustavo Ortega, en la fecha de su detención.
2. Declaración del funcionario Pimentel Pérez Edwin Francisco titular de identidad N° 11.820.721 placa 23987, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien rindió el debido juramento de ley, y expuso: (omissis)
La declaración del funcionario Pimentel Pérez Edwin Francisco, conjuntamente con la prueba documental que suscribió para dejar constancia de que su compañero de labores, había efectuado una Inspección Ocular al sitio del suceso signado con el numero 2046 de fecha 30-07-03, fueron valorados por el tribunal, al ser versar su testimonio sobre el hecho o la hipótesis en esencia denunciada, infiriéndose de sus deposiciones una compilación de argumentos que permiten forjar la certeza al existir una unión armónica, conducente y pertinente, que hace arribar a la racionalidad probatoria, y que al ser adminiculada a los demás medios de prueba, produjeron la certeza sobre la veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo se produjo la detención del acusado Gustavo Ortega, siendo el contenido de esta concreto para acreditar que en fecha 30 de Julio de 2.003, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, en las inmediaciones del Big Low Center, de esta ciudad de Valencia, cuando los funcionarios realizaban un recorrido por el lugar, se percataron que este al percatarse de la presencia policial, arrojó un bolso hacia un lado de donde transitaba, específicamente frente al centro Comercial 5AM, el cual colide con el frente de la parte posterior o pared perimetral del terminal de pasajeros, por lo que fue abordado por los funcionarios, incautándose el bolso del cual se había despojado el acusado, y en cuyo interior fueron encontrados 15 dediles, cuyas impresiones y demás características narradas coinciden con las reflejadas en la experticia No. 519 de fecha 30 de Julio de 2.003, que le fuera realizada en la fase preparatoria a la sustancia incautada y ratificada en la audiencia por la experto.
3. Declaración del funcionario Richard Romero titular de la cedula de identidad N° 11.685.380, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, quien rindió el debido juramento de ley, quien expuso: (omissis)
La declaración del funcionario Richard Romero, fue valorada por el Tribunal conjuntamente con la prueba documental de Informe de inspección ocular sobre el sitio del suceso, a la cual le fue asigna la nomenclatura N° 2046, del expediente G- 470-861, de fecha 30-07-03, dando fe de haber sido efectuada en el lugar en que ocurrieron los hechos debatidos, y de haber sido levantado por el funcionario técnico Justino Guaira, quien actúo también en el procedimiento policial, medios estos que fueron apreciados por el Tribunal al proporcionar afirmaciones claramente definidas, que aportaron contundentemente la existencia del hecho imputado al acusado y la culpabilidad del mismo en su realización conductual típica. Así mismo, su declaración permitió al juzgador inferir que no existía ningún otro interés en el funcionario que no fuera el de aportar la verdad de los acontecimientos proporcionados desde el mismo momento en que efectuaron la actuación policial y que fuera reportada al Ministerio Público en su oportunidad, siendo esta la base fáctica sobre la cual la vindicta pública dictó el acto conclusivo, por cuyos hechos fue ordenado el enjuiciamiento del acusado y que fueron ratificados en la audiencia oral, con la fuerza de la contundencia que proporciona el pensamiento lógico, produciendo un criterio de verdad, al ser confrontado con los demás, que en su universo, integrados todos, fueron dables al calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y que permitió descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria, y así, de ellos, se arribó a la conclusión de relevancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretendió demostrar, por lo que se le apreció en su justo valor para crear criterio de veracidad probatoria al ser adminiculado sus dichos con la de los demás medios probatorios.
4. Declaración del funcionario Justino Antonio Guaira Martínez , titular de la cédula de identidad N° 11.085.572, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, quien rindió el debido juramento de ley, quien expuso: (omissis)…
5. Declaración del funcionario Blanco Hernández Andrés Eloy, titular de la cedula de identidad N° 8.794.565, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Valle de las Pascua, quien rindió el debido juramento de ley, y expuso: (omissis)…
La declaración del funcionario Blanco Hernández Andrés Eloy, fue valorada y apreciada por el Tribunal, conjuntamente con la prueba documental de Informe de Inspección ocular N° 2046 de fecha 30-07-03, efectuada al sitio del suceso, las cuales fueron conjuntamente valoradas por el tribunal, esta última al haber sido ratificada en su contenido y firma por el funcionario, para dar por acreditado el lugar el suceso, que en el caso de marras resultó ser el big low center de esta ciudad de Valencia, específicamente en la pared perimetral que colide con la parte posterior del estacionamiento que sirve de llegada y salida a las unidades de transporte público, en cuyo frente se encuentra un centro comercial denominado 5AM, ubicado en la avenida 110 de ese lugar, sitio éste al cual los funcionarios Justino Guaira, Richard Romero, Edwin Pimentel y el declarante, se dirigieron en una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pudieron avistar a un ciudadano resultando ser el acusado Gustavo Ortega, quien al pretender despojarse de un bolso tipo morral, llamó la atención de estos, quienes efectuaban pesquisas en el lugar a los fines de investigar si una información que habían recibido era cierta, sobre distribución de drogas, por lo que procedieron a abordar al sujeto constatando in situ, que el bolso que portaba el acusado pocos momentos antes, el cual presentaba las siguiente características: color gris y azul oscuro, con una inscripción en el idioma inglés “The soul of go bungy essential workwear””, de material sintético, siendo corroborado por el tribunal al momento de ser exhibido a la experto, y en cuyo interior estaban contenidos quince (15) envoltorios tipo dediles, que para ese momento se presumía que era una sustancia ilícita, siendo participado el procedimiento al Ministerio Público, quien ordenó la practica de la prueba de experticia, constatándose que se trataba de cocaína, quedando detenido el acusado. A estos medios el tribunal le concedió valor al ser una testifical de un funcionario sobre conocimientos directos y propios sobre los hechos obtenidos durante el ejercicio de sus funciones, y al ser su declaración de contenido objetivo y verosímil con los demás medios de prueba, al ser coincidentes sus deposiciones, las cuales fueron recibidas mediante la oralidad y bajo el principio de contradictorio, sin haber podido ser desvirtuado en la fijación de los elementos y circunstancias fácticas de cómo sucedieron los hechos, y acuerdo a la experiencia sus afirmaciones se presentan llenas de credibilidad, y al ser confrontadas se pudo establecer que el hecho aludido y la acción determinada sucedió, siendo posible, y al poder ser explicados dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia; y frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente, siendo apreciada con la integridad probatoria y su valoración de acuerdo con las ya referidas reglas de la sana crítica, siendo sondables y posibles de ser confrontadas en orden a establecer su veracidad integral en el universo probatorio por todos los medios de convicción legalmente aportados al proceso, los cuales permitieron a quien decide recoger los vestigios o elementos materiales de perpetración del hecho punible, describir el lugar y los objetos relacionados con su existencia y naturaleza del mismo, así como al culpable de tal conducta típica, antijurídica y culpable, resultando poder ser atribuida al acusado, por medios lícitos, legales y pertinentes.
II. Medios de Prueba presentados por la defensa:

1. Declaración del testigo Ciudadano Hernández Castillo José Luís titular de identidad N° 13.200.057, quien rindió el debido juramento de ley, y expuso: (omissis)…
La declaración del testigo Hernández Castillo José Luís, al ser analizada por el juzgador, no fue apreciada para dar por acreditadas las circunstancias narradas, toda vez que este testigo incurrió en contradicciones y en narrar circunstancias extrañas a las cuales el tribunal no pudo dar credibilidad, tales como el hecho de que el pasaje catorce del Barrio San José es una calle angosta, y de ser así como se explicaría que los funcionarios condujeran un vehículo a alta velocidad en una vía con esas características, sin llamar la atención de los habitantes del lugar, por qué habrían de escoger llevarse al hoy testigo José Luís Hernández Castillo, quien acababa de salir de la vivienda de un lugareño identificado por el testigo como Luís López, y cómo pudieron a su vez, reunir a las otras dos personas, que de acuerdo a la declaración de este testigo se encontraban a 100 metros de distancia de donde lo interceptan a él, si tomamos en consideración que 100 metros equivalen a una cuadra, para luego introducirlos en una vivienda que se encontraba más cercana al lugar de donde el testigo había salido según su versión, para sólo colocarle unas esposas. ¿Por qué y para qué arriesgarse a ser avistado por personas del lugar si su conducta era irregular? ¿Cómo se podría explicar que los funcionarios con un vehículo particular pudieran pasar dos peajes para llegar a la ciudad de Valencia, sin ser avistados de que llevaban a unas personas con las cabezas bajas y con exceso de pasajeros? ¿Cómo fue que no levantaron sospechas de los otros funcionarios que generalmente se encuentran en esos lugares? Todas estas interrogantes, sin respuesta lógica pudieron ser aportadas en su declaración. Así mismo, el testigo aseguró en un principio que el funcionario que iba con ellos en la parte trasera del vehículo se encontraba en el medio de él y del acusado y luego indica que al lado de él y del acusado quien se encontraba era otro señor moreno? ¿Cómo podría explicarse el hecho afirmado de que los funcionarios pretendían obtener dinero de ellos, profiriéndole amenazas de muerte si no le entregaban un dinero y luego deciden sin explicación alguna liberar a una de sus victimas (Sr. Alto Moreno) sin explicación razonable alguna?. Toda su declaración estuvo llena de rodeos; cuando se le solicitaba precisar, como que depusiera sobre el hecho de que si la señora permaneció un rato con ellos, indicó: “Me imagino, porque yo tenia la cabeza hacia abajo, y ellos me metieron rápido; no logré ver a la señora”. ¿Vio o no a la Señora Francisca Maracara?, su respuesta se aprecia simulada, indicando que no recordaba ciertas situaciones que de haber vivido lo narrado debía lógicamente indicar. Así mismo, narró que no tuvo contacto con los familiares del acusado y luego indicó que fue a declarar debido a que querían hacerle daño al acusado, quien entonces le informó tal situación. Todas estas interrogantes surgieron en el juzgador, produciendo estas condiciones del testigo poca credibilidad en sus manifestaciones, al momento de ser valoradas. Así mismo, se pregunta el juzgador ¿Por qué si se es victima de una situación similar no se denunció de inmediato?, ¿Por qué no se entregaron los elementos como el teléfono celular del testigo y de su hermana para corroborar las llamadas de ese día? ¿Por qué no se produjo el testimonio de la señora que suministró el dinero para pagar lo presuntamente solicitado por los funcionarios? Y cuando la defensa interrogó al testigo este indica que llegaron de noche al CICPC. Se le preguntó qué pasó allí y él contestó que lo metieron en el calabozo y al rato lo sacaron y un funcionario le dijo para que firmara la declaración para irse y lo soltaron. Por otra parte, a una pregunta anterior efectuada por el Ministerio Público, indicó que había permanecido día y medio en la sede del CICPC. Así mismo, narró que lo habían obligado a firmar una declaración. Cómo se explica entonces, que luego declarara otra situación distinta, ya que se infiere de su último dicho, que éste testigo en su oportunidad suscribió una declaración sin mayores inconvenientes y luego procedió a retirarse del lugar. Así mismo, como puede explicarse que los funcionarios hayan obtenido claramente el lugar de domicilio del acusado, sino fue proporcionado por éste luego del procedimiento, ya que de haberlo detenido en la calle donde habita como pretendió afirmar, no la habrían conocido con precisión como lo establecieron desde el principio. Por todas estas razones la declaración del testigo fue percibida como interesada, oscura, ambigua, llena de impresiones e ilógica y alegando hechos difíciles de entender para un pensamiento racional.
Declaración de la testigo Francisca Maracara, titular de la cedula de Identidad N° 2.754.588, quien rindió el debido juramento de Ley y expuso: (omissis)…
La declaración de la testigo Francisca Maracara, puede ser denominada singular, por contradictoria, de acuerdo al criterio esbozado y sostenido por el tratadista Mittermaier, (En su obra tratado de la Prueba en Materia Criminal. 1ra Edición, Página 72, 1.979), debido a que su declaración, no se corresponde a la verdad lógica, que es aquella que por su oposición a la verdad material podríamos obtenerla por medio del razonamiento, y resultan cuando las nociones de las cosas no se ponen en contradicción con las leyes conocidas de cómo se suceden las cosas dentro de las posibilidades lógicas, en tal sentido, esta juzgadora de acuerdo a lo narrado por la testigo, medita y se pregunta, podría ser que un testigo presenciara una detención ilegal, ya que transitaba por casualidad por la calle donde ocurrió, ¿pero sería lógico pensar que unos funcionarios de nuestra policía científica, con años de experiencia en la materia criminal, si decidieran violentar la ley (reprochable desde todo tipo de vista por demás), buscarían la forma de dejar evidencias, rastros y testigos presénciales?, cómo se pretendió indicar en este proceso mediante la declaración de esta testigo; podría el juzgador entender, como los funcionarios si ya tenían detenidas y sometidos a tres personas del sexo masculino, por qué y para qué habrían de realizar todo esos movimientos alarmantes con sonidos capaces de llamar la atención y apuntando a personas, con armas en mano, introduciéndose en una vivienda para lo cual tendrían que haber solicitado que se les permitiera el acceso o hacerlo con violencia, solo para poder colocarle unas esposas a dos de las tres personas presuntamente detenidas. En la lógica racional del pensamiento del juzgador, sin pretensiones de ingenuidad, apreciar la aseveración de que una persona con experiencia en el campo criminal, pudiera querer dejar evidencias innecesarias, si decide delinquir. Así mismo, si realmente esta testigo es vecina cercana del Ciudadano José Luís Hernández, y hubiese presenciado un hecho semejante como el que narró, como puede explicar el hecho de no haberse preocupado de dar aviso inmediato a sus vecinos; sino que según su dicho se quedó tranquila en su casa y solo dos (2) o dos horas y media (21/2) después de lo presuntamente acontecido, fue que se motivo a conversar sobre el asunto con l a hermana de uno de los detenidos, por todos estos motivos es que la declaración de la testigo a criterio de quien decide carecer de razonamiento lógico, por lo que no se le acordó valor alguno, ni se apreció para dar por probadas sus afirmaciones.
2. Declaración de la testigo Hernández De Morales Isabel Yanill, titular de la cédula de identidad N° 9.643.368, quien rindió el debido juramento de ley, y expuso:
(omissis)
La declaración de la testigo Hernández De Morales Isabel Yanill, al ser analizada por el tribunal, no fue apreciada para dar por acreditado las afirmaciones de la defensa, al no poder fijar los elementos fácticos alegados en el descargo, de apreciarla sería aceptar como afirmara el doctrinario y académico Carnelutti que la prueba serviría para institucionalizar y prescindir de la realidad de los hechos, como si esa realidad careciera de importancia y el juez se encontrara de espaldas a la misma, ya que en la lógica-racional del juez, ninguna persona medianamente preocupada por un familiar, sobre quien se le manifiesta que fue sacado detenido de un lugar cercano a su vivienda y en presencia cercana de esa persona, deja de acudir a ella para que le explique lo sucedido, como pretendió afirmar la testigo al ser interrogada por el Ministerio Público ( P: Qué te contó ella? R: No me dijo nada; yo en realidad no le pregunté nada.). Así mismo, en su declaración contradictoria, la testigo señala primero, en relación al pago de la suma de dinero que indica le fue solicitada: “si ya lo tenia, pero ella me dice que no lo tiene todo, pero ella tenía un dinero, y me dice que de todas maneras para mañana ella tenia el resto y nosotras le dijimos que está bien y posteriormente lo llevamos al comando de Valencia, Plaza de Toros, luego refiere más adelante en su declaración debido a las preguntas formuladas con respecto a la persona a la que afirma que le entregaron el dinero y algunos objetos, “P: La persona que fue a tu casa a qué hora fue? R: A las 7 de la noche. P. Cuándo recibiste la ultima llamada? R: Como a las 6 de la tarde. P: Me preguntó que si habíamos conseguido el dinero y yo le dije que había conseguido dos millones de bolívares. P: Cómo era la persona? R: Alto, narizón, con el pelo bajito, contextura delgada. P: La persona que te dio la indicación te dio las características de la persona que iba a ir? R: No. P: Y cómo sabias que iba a ir? R: No sé. P: Tú tenías el dinero en ese momento? R: El me dijo que le dieran lo que tuvieran. Tales afirmaciones se contraponen, se contradicen, desdicen de la credibilidad de la testigo, ya que como se puede apreciar al inicio manifiesta que la suma solicitada se la llevaron a los funcionarios al Comando de Plaza de toro y luego, indicó que un sujeto fue a su casa y ella le entregó los bienes y el dinero, sin ni siquiera saber si era parte de quienes según su dicho le solicitaban un pago o rescate por su hermano. De igual modo, carece de todo vestigio de verdad material, ni siquiera los delincuentes menos provistos de maligno ingenio, se arriesgarían a asistir al lugar de habitación del cautivo sobre cuya libertad, pretenden enriquecerse, para con ello hacer efectivas sus aspiraciones. Por ello, este testimonio al análisis critico, no resulta fecundo en su comprensión lógica, ni racional, menos aún probable en el campo de la experiencia, aunado al poco y aludido compromiso con la justicia con valor esencial, ya que señaló encontrarse rindiendo su declaración más por el interés personal, tal como se desprende de su afirmación, de que solo se encontraba allí porque le fue solicitado por la esposa del acusado y también por su hermano.
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3. Declaración del testigo Gómez Pinto Jesús Alberto, titular de la cedula de identidad 3.748.750, quien rindió el debido juramento de ley, y expuso:
(omissis)…
La declaración del testigo referencial Gómez Pinto Jesús Alberto, no fue apreciada para formar criterio alguno, debido a que se refiere a una supuesta detención del Ciudadano José Luís Hernández, de cuyo conocimiento indica no tuvo de manera directa. Así mismo, no refiere fecha de esta supuesta detención, ni los motivos de esa supuesta referenciada privación de libertad, ni quienes la realizaron, ni de que modo sucedió. En cuanto a su afirmación de la existencia de la dirección: pasaje 14, Barrio San José, Casa No. 13, Maracay, Estado Aragua, verbi gracia, carece de eficacia objetiva para dar por demostradas las afirmaciones de la defensa, ni es eficaz, ni su atendibilidad tiene influencia directa sobre la cuestión debatida. Solo refiere lo que dice que le indicaron, por lo que no fue apreciada por el Tribunal, para crearse criterio ni a favor, ni en contra del acusado.

III. Pruebas Documentales presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa:

De conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura la experticia química N° 519 de fecha 30-07-03, así como la inspección ocultar No. 2046, de fecha 30-07-03, al haber sido ratificada por los funcionarios que la suscribieron, tanto en contenido y firma, siendo analizadas y valoradas conjuntamente con las declaraciones de cada uno de los funcionarios actuantes. En cuanto a las actas ofrecidas por la defensa en la cual se recogen unas denuncias formuladas por los Ciudadanos José Luís Castillo Hernández, Francisca Maracara y Ysbel Hernández, las mismas al hacer admitidas por el tribunal de control a manera de exhibición no fueron incorporadas, aunado al hecho de que los testigos depusieron sobre tales circunstancias en el juicio oral y público, a viva voz y bajo los principios de inmediación y en cumplimiento al principio del contradictorio. En cuanto a un acta levantada con ocasión de la comparecencia del Ciudadano Gómez Pinto Jesús Alberto, al tratarse de la constancia de existencia de la dirección ubicada en el Pasaje 14, del Barrio San José, Casa No. 13, Maracay, Estado Aragua, y el testigo declaró en la audiencia sobre tal circunstancia, no fue incorporada por su lectura, al haber sido admitida solo para su exhibición. Con relación a la prueba documental en la que existen firmas recogidas por los vecinos de lugar donde presuntamente reside el acusado, no le fue otorgado valor alguno, al no ser un punto controvertido en el juicio, no incorporándose por su lectura; sino para su exhibición como fue admitida por el Tribunal de Control, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)…
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Tribunal Unipersonal, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente, se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas, luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal consideró demostrado el cuerpo del delito con la incorporación de la declaración de la entonces ex funcionaria Experto Toxicólogo Rebeca de Albornoz, (actualmente jubilada según información dada por la misma experto) quien realizó la experticia N° 519 de fecha 30-07-03, relacionada con el expediente No. G-470.861, la cual se encontraba dentro de un bolso de color negro y gris, de material sintético, en el cual estaban contenidos quince (15) envoltorios, tipos dediles de aproximadamente 6,3 cms. de largo cada uno confeccionados de adentro hacia fuera con una capa de látex y capas de envoplast, excepto uno que media 4, 5 cms de largo, que se encontraba envuelto en plástico de color verde y cinta adhesiva de color beige, contentivos todos de una sustancia de color blanco cremoso, con un peso de 201 gramos, y al tomársele muestra representativa para el análisis, quedó un peso neto de la sustancia de 200,700 gramos. Con la exhibición de la evidencia material de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en un bolso de los denominado morral, el cual tiene una inscripción en el idioma inglés THE SOUL OF GB bungy go essencial Workwerar, impresa en relieve de color blanco en la parte delantera del bolso, del mismo se extrajeron dos guantes de látex, una bolsa transparente conteniendo restos o cortes de guantes de látex quirúrgico, un trozo de material plástico verde, y otra bolsa en la que hay una sustancia de olor característico a la cocaína, la cual presenta forma de dediles y polvo suelto propia de la sustancia que con el paso del tiempo y la manipulación ha perdido la solidez, la cual fue presentada a la experto a los fines de que expusiera sobre la referida evidencia, quien indicó que se trataba de la misma sustancia a la cual le practicó experticia N° 519 de fecha 30-07-03. Seguidamente, el tribunal al analizar las demás pruebas recibidas en el juicio, y a los fines de determinar la existencia de la culpabilidad del acusado, y poder expresar los motivos y las razones que sirvieron para dar por probada la culpabilidad del acusado procedió a la valoración de cada medio probatorio, por lo que con la declaración del funcionario Pimentel Pérez Edwin Francisco, fue valorada al exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo se produjo la detención del acusado Gustavo Ortega, y los objetos que se le incautaron que en el presente asunto determinándose que en fecha 30 de Julio de 2.003, siendo aproximadamente las 12:30 de la noche, en las inmediaciones del Big Low Center, en esta ciudad, el funcionario en compañía de otros funcionarios actuantes quienes manejaban una información a pesar de ser poco precisa, contaban con algunos datos para iniciar pesquisas, logrando avistar al acusado, cuando este al percatarse de la presencia policial, trató de desprenderse de un bolso tipo morral, de colores gris y negro, con una inscripción en su parte frontal en el idioma inglés, en el cual se encontraba la sustancia denominada cocaína, en forma de dediles, en un número de quince (15), de los cuales 14 son de un mismo tamaño y otro un poco más pequeño, con una envoltura adicional en plástico de color verde. Con la declaración del Funcionario Richard Romero Laya, quien fue conteste en sus declaraciones las cuales fueron verosímiles con las declaraciones de los demás funcionarios actuantes, para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado de autos, en ese sentido proveyó con claridad las circunstancias de la detención por ello practicadas y que objetos incautaron en el procedimiento, resultando ser un bolso de color negro y gris, con una inscripción, el cual el acusado pretendía arrojar al percatarse de la presencia de la unidad policial, lo cual llamó la atención de los funcionarios, quienes al percatarse de tal situación procedieron rápidamente a cercar el sitio donde se encontraba el acusado y verificar el contenido del bolso por él arrojado, encontrando quince (15) envoltorios tipos dediles, con las características constatadas en la experticia, lo cual coincide con la descripción dada por el funcionario; Con la declaración del funcionario Justino Guaira Martínez, quien al igual que los medios de pruebas antes señalados, fue conteste en determinar que el acusado Gustavo Ortega fue detenido en la madrugada del 30 de Julio de 2.003, aproximadamente a las 12:30 de la noche, en las inmediaciones del Big Low Center, al estar en compañía de los funcionarios Edwin Francisco Pimentel Pérez, Richard Romero y Blanco Hernández Andrés Eloy, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de corroborar una información que manejaban estos sobre una situación de drogas, y en uno de los tanto recorridos que efectuaron se percataron de la presencia de un ciudadano quien arrojaba un bolso cercano a la pared perimetral del terminal de pasajeros, conocido como Big Log Center, en cuyo interior encontraron unos dediles, en un número de quince (15), de los cuales catorce eran de tamaño similar y uno diferente, más pequeño, los cuales resultaron ser cocaína; Con la declaración de los funcionarios Pimentel Pérez Edwin Francisco, quien declaró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado y el decomiso de un bolso, del cual trató de despojarse y en el cual se encontraba la sustancia, que se percatan de la presencia del acusado cuando se disponían a realizar un recorrido y para incorporarse a la avenida 110 detrás del terminal observa a una persona de sexo masculino, quien se despoja de un bolso, por lo que quien conducía que era el funcionario Edwin Pimentel, condujo el vehículo en contravía para cercar a la persona que resultó ser el acusado, y al tomar el bolso y realizar la revisión observan la existencia de unos envoltorios tipos dediles, que resultaron ser cocaína. Con la incorporación por la lectura de la Experticia y de la Inspección Ocular al sitio del suceso, las cuales fueron valoradas conjuntamente con las declaraciones de los expertos que las efectuaron para dar por acreditado la existencia de la sustancia estupefaciente incautada, de la manera como antecede y del lugar del suceso, el cual resultó ser las cercanías o cerca perimetral del terminal Big Low Center, frente al Centro Comercial 5M, Avenida 110, Valencia, Estado Carabobo. Estas pruebas fueron incorporada al juicio de conformidad con lo previsto en la Sección Segunda del Capitulo II, del Titulo III, del Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido admitidos en la audiencia preliminar y valoradas en conjunto, vinculan al acusado en la comisión del referido hecho punible, al obtener el tribunal la certeza de su participación con la concatenación de presunciones e indicios, pues como indica el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 21 de Julio de 2.005, con Ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontivero, Caso: Larry Tovar Acuña, no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho, y evidentemente, prescindir de la declaración conteste de cuatro (4) funcionarios, sobre los cuales no existen pruebas fehacientes de actuación irregular, sería entonces: “crear impunidad, máxime cuando el delito como bien lo califica el magistrado ponente en esa jurisprudencia, es de aquellos que reviste gran importancia para la comunidad nacional e internacional, tarando además como un crimen de lesa humanidad” (lo resaltado en negrilla y comilla es de la referida sentencia).
En cuanto a la pruebas de la defensa recaída en los testimonios de los Ciudadanos José Luís Hernández, cuya declaración no produjo ninguna credibilidad a esta juzgadora, por cuanto las máximas de experiencias le indican a quien aquí juzga, que en caso de que unos funcionarios policiales con experiencia, fueran a efectuar ese tipo de conducta narrada por el testigo, lo menos que habrían hecho, sería dejar testigos cercanos a la zona en la que realizaran su actuación irregula, mucho menos se introducirían a una vivienda cercana al lugar donde se hubiese producido el presunto secuestro, para que posteriormente pudieran identificarlos. De igual manera, su declaración no produce credibilidad al tribunal, ya que no existen otros elementos o pruebas técnicas que permitan corroborar, la existencia previa de un teléfono móvil celular de su propiedad, del cual se pudieran verificar las llamadas que alude que fueron efectuadas a la testigo Ysber Hernández, el día 29/07/2003, a un teléfono móvil celular de la referida ciudadana, en los cuales se pudiera constatar desde que lugar se efectuaron y a que hora, y cuanto fue su duración. Además que el testigo alude a un tercer sujeto secuestrado, que según su deposición los familiares de éste pagaron un rescate, no pudiendo dar mayores indicaciones de si los funcionarios en ese sentido realizaron algún tipo de comunicación con personas distintas a quien identifica como su hermana y a través de que medios. Con relación a la testigo Francisca Maracara, plenamente identificada en autos, no produjo en esta juzgadora ninguna credibilidad en sus deposiciones, al no tener lógica alguna su declaración, ya que no tiene razón de ser, que unos funcionarios que estuviesen actuando al margen de la Ley, se introdujeran en su casa, arma en manos, luego de efectuar sonidos que pudieran llamar la atención de otras persona, solo para introducir en ella a unos ciudadanos secuestrados en la zona donde esta indica que reside, solo para colocarles unas esposas y luego montarlos en un vehículo, alejándose del lugar, toda vez, que para realizar esa actuación los funcionarios no habrían necesitado efectuar toda esa operación, que los pondría en evidencia. La declaración de la testigo Ysber Hernández, identificada en autos, no produjo ninguna credibilidad a la juzgadora, ya que sus deposiciones carecen de todo razonamiento lógico, ya que a una persona que le secuestran a un hermano y esta a su vez, tiene información de que lo hechos sucedieron delante de testigos, lo menos que habría efectuado era tratar por todos los medios de conocer las circunstancias en que ese hecho ocurrió. Tampoco es lógico y menos aún razonable, que una persona va a solicitar un rescate por un secuestrado y proceda a trasladarse a las puertas de la vivienda de habitación de la victima de ese delito a buscar el precio del rescate sea éste en especie o en dinero en efectivo. Con respecto al Ciudadano Alberto Gómez, quien expuso que el motivo de su comparecencia a juicio era la de dar fe de la existencia de un lugar denominado Pasaje 14, Casa No. 13 Barrio San José Maracay Estado Aragua, ya que se acreditó el carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos de esa comunidad, en ese sentido el tribunal no consideró acreditado su cualidad, no obstante, la existencia de la referida dirección, de acuerdo a la valoración realizada por el tribunal de los medios de prueba testimoniales de la defensa, carece de importancia tal circunstancia, por estas razones y motivos entre otras que serán ampliadas en la publicación de la sentencia, no le fue dado valor alguno a los testigos de la defensa. Con relación a la prueba documental de firmas recogidas entre presuntos vecinos del acusado, quienes pretende por ese medio dejar constancia de la buena conducta del acusado, no se le concede valor alguno, ya que tal circunstancias, debe ser acreditada en criterio del tribunal a través de otros medios idóneos y lícitos, como sería la declaración de algunos de estos en el juicio, para corroborar lo presuntamente expuesto, aunado a que la prueba solo se presentó para su exhibición, no siendo incorporado por su lectura. En consecuencia, considera el Tribunal que LA CULPABILIDAD del acusado GUSTAVO ORTEGA, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultó acreditadas de la manera que antecede, por lo que la Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se declara. Se aplica la Ley vigente para la fecha de los hechos, aún cuando la pena prevista sea mayor, toda vez, que el principio de la ley más favorable, no puede únicamente percibirse por la pena, ya que en la Ley actual para el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el legislador no prevé beneficios procesales, ni medidas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que a criterio de este tribunal, resulta más beneficioso para el reo, la aplicación de la Ley vigente para la fecha de los hechos, no obstante en caso de quedar firme la decisión, el penado tiene la facultad de solicitar el recurso de revisión de conformidad con lo revisto en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD La pena impuesta se obtuvo de la aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en el cual se preveía para el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, una pena en su limite superior de Veinte (20) años y en su limite inferior de diez (10) años ambos de prisión, que por aplicación concurrente de los artículo 37 y 0rdinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y por el principio de proporcionalidad, debido a que la cantidad de sustancias incautada es mínima en comparación con los grandes alijos de droga de los carteles, tal como lo ha expresado en reiteradas decisiones nuestro máximo tribunal de la República, se aplicó la pena mínima prevista para el delito por el cual se le sentencia y así se decide.

DISPOSITIVA En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano GUSTAVO ORTEGA, venezolano, nacido el 08 de Septiembre de 1.961, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.199.618, residenciado en Barrio 23 de Enero, Calle El Panal, Casa No. 46, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y a cumplir las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 37 y 0rdinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y por el principio de proporcionalidad, debido a que la cantidad de sustancias incautada es mínima en comparación con los grandes alijos de droga de los carteles, tal como lo ha expresado en reiteradas decisiones nuestro máximo tribunal de la República. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia. De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica la redacción del cuerpo íntegro de la presente sentencia, la cual deberá ser notificada a las partes. Líbrense las Boletas de Notificación correspondientes, así como la del acusado, debiendo remitirse al Internado Judicial de Carabobo, con oficio dirigido a la Dirección de ese Centro de reclusión, quien deberá devolver la resulta. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase…”.- (Resaltado con negrillas y subrayado por la Sala).-


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida y demás actuaciones relacionadas con dicho juicio, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa:
Respecto a la única denuncia legalmente formulada en el escrito recursivo presentado por la defensa, como es la presunta ERRONEA APLICACIÓN del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 452 que regula la recurribilidad de las sentencias definitivas, es menester señalar que de la revisión de la sentencia cuyo texto se transcribió parcialmente supra, se evidencia, en cuanto a lo afirmado por el recurrente, falta de valoración de pruebas, especialmente en el siguiente sentido: “…de los testimonios de estos funcionarios de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto no realizó el correspondiente contraste de lo declarado por los testigos de la defensa con lo declarado por los funcionarios, ya que solo se limitó a demostrar la responsabilidad de nuestro defendido únicamente con el deficiente análisis de las pruebas de la Fiscalía…”, es decir, en la sentencia se observa falta de comparación y concatenación de la totalidad de las pruebas recibidas en el debate probatorio, por parte del tribunal, para lograr la conclusión de certeza acerca de la culpabilidad del acusado, lo que refleja de manera ostensiblemente decisiva, que la sentencia no contiene una fijación clara y determinante de los hechos, derivada del examen exhaustivo e imparcial de los alegatos que hizo cada una de las partes, así como las deposiciones de los diversos declarantes, en el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, por lo que esta impugnación debe ser estimada plenamente.
Conforme a lo antes expresado cabe destacar que, no obstante haber señalado el recurrente en su escrito que su impugnación se basa en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el contenido de dicho escrito se evidencia que el fundamento real de la misma es la falta de motivación adecuada de la decisión tal como así lo señala dentro de su argumentación, a pesar de que esgrime un fundamento legal distinto y así se percibe de la revisión de los argumentos expuestos por la Juez de la recurrida para desechar plenamente los testimonios de los testigos ofrecidos por la defensa, sin haber realizado una comparación que exprese claramente como esos testimonios resultan insuficientes, incoherentes o inconsistentes para desvirtuar lo dicho por los funcionarios actuantes en cuanto a como ocurrieron realmente los hechos imputados, para que el juicio de reproche que implica el establecimiento de la responsabilidad del acusado pueda estar suficientemente fundado, debiendo considerarse el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia: “…los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”.-
En el caso en estudio, se observa, además, que la recurrida contiene ciertamente un análisis de los dichos de los testigos de la defensa, sin embargo, los mismos no fueron debidamente valorados en virtud de que la A quo consideró que no le producían convicción alguna, sin que aparezca evidenciada la comparación de tales dichos con los testimonios de los funcionarios policiales a los cuales si les asignó credibilidad para fundar su convicción respecto a como se desarrolló el hecho en juzgamiento, es decir, que no señaló razonadamente el porqué los testimonios rechazados son inverosímiles e ineficaces para producir una convicción contraria acerca de los hechos, sino que fueron apartados, de manera individual, sin ser valorados conforme a la sana crítica, a pesar de que los testigos se dicen presenciales de los hechos, lo que obligaba a comparar las evidencias para arribar a la convicción necesaria respecto a la fijación de los hechos imputados.
Tal circunstancia, está claramente evidenciada en la recurrida, en los términos siguientes:
“…La declaración del testigo Hernández Castillo José Luís, al ser analizada por el juzgador, no fue apreciada para dar por acreditadas las circunstancias narradas, toda vez que este testigo incurrió en contradicciones y en narrar circunstancias extrañas a las cuales el tribunal no pudo dar credibilidad…omissis…Por todas estas razones la declaración del testigo fue percibida como interesada, oscura, ambigua, llena de impresiones e ilógica y alegando hechos difíciles de entender para un pensamiento racional…”.-
“…Declaración de la testigo Francisca Maracara, titular de la cedula de Identidad N° 2.754.588, quien rindió el debido juramento de Ley y expuso: (omissis)… La declaración de la testigo Francisca Maracara, puede ser denominada singular, por contradictoria, de acuerdo al criterio esbozado y sostenido por el tratadista Mittermaier, (En su obra tratado de la Prueba en Materia Criminal. 1ra Edición, Página 72, 1.979), debido a que su declaración, no se corresponde a la verdad lógica, que es aquella que por su oposición a la verdad material podríamos obtenerla por medio del razonamiento, y resultan cuando las nociones de las cosas no se ponen en contradicción con las leyes conocidas de cómo se suceden las cosas dentro de las posibilidades lógicas…omissis…por todos estos motivos es que la declaración de la testigo a criterio de quien decide carecer de razonamiento lógico, por lo que no se le acordó valor alguno, ni se apreció para dar por probadas sus afirmaciones,…”.-
“…Declaración de la testigo Hernández De Morales Isabel Yanill, titular de la cédula de identidad N° 9.643.368, quien rindió el debido juramento de ley, y expuso: (omissis)…
La declaración de la testigo Hernández De Morales Isabel Yanill, al ser analizada por el tribunal, no fue apreciada para dar por acreditado las afirmaciones de la defensa, al no poder fijar los elementos fácticos alegados en el descargo, de apreciarla sería aceptar como afirmara el doctrinario y académico Carnelutti que la prueba serviría para institucionalizar y prescindir de la realidad de los hechos, como si esa realidad careciera de importancia y el juez se encontrara de espaldas a la misma,…omissis… este testimonio al análisis critico, no resulta fecundo en su comprensión lógica, ni racional, menos aún probable en el campo de la experiencia, aunado al poco y aludido compromiso con la justicia con valor esencial, ya que señaló encontrarse rindiendo su declaración más por el interés personal”.-
De la argumentación realizada por la A quo se desprende, que no obstante su laboriosa elaboración de la justificación del fallo, queda evidenciado que las partes ofrecieron dos versiones diferentes respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ya que, por ejemplo, la Fiscalía señala que los hechos sucedieron en el sitio conocido como Big Low Center, en Valencia, estado Carabobo, mientras que la defensa insiste en que los hechos comenzaron a producirse en Maracay, estado Aragua y los funcionarios trajeron, tanto al acusado como a uno de los testigos hacia el señalado Big Low Center, para hacer ver que el operativo se desarrolló únicamente en ese sitio, lo que hace obligatorio determinar con precisión la verdad de los hechos por las vías jurídicas, mediante la comparación de las dos versiones, toda vez, que aun cuando las declaraciones de los testigos de la defensa le parecieran inverosímiles a la A quo, era menester que la juzgadora estableciera atinadamente las razones por la cuales acoge la versión de los funcionarios como verídicas de modo que fuera notorio que la otra era falsa, pues de otra manera, se podría apreciar el fallo como resultado de una convicción arbitraria, previa al razonamiento constitutivo de la necesaria motivación, que habría obligado a la Juez a “justificarla” a toda costa, vale decir, con prescindencia de la comparación imparcial de las mismas, tal como podría desprenderse de la siguiente afirmación de la recurrida para descartar la deposición de una testigo: “…de apreciarla sería aceptar como afirmara el doctrinario y académico Carnelutti que la prueba serviría para institucionalizar y prescindir de la realidad de los hechos, como si esa realidad careciera de importancia y el juez se encontrara de espaldas a la misma…”, así como la supresión de la valoración del testimonio de otro deponente bajo la argumentación de que: “…debido a que su declaración, no se corresponde a la verdad lógica, que es aquella que por su oposición a la verdad material podríamos obtenerla por medio del razonamiento, y resultan cuando las nociones de las cosas no se ponen en contradicción con las leyes conocidas de cómo se suceden las cosas dentro de las posibilidades lógicas..”, aunado al rechazo de otro declarante bajo el criterio de que: “…este testigo incurrió en contradicciones y en narrar circunstancias extrañas…”, ya que esos conceptos podrían percibirse como si estuviesen basados en una versión predeterminada de los hechos, considerados de antemano como constitutivos de la verdad “verdadera”.
En efecto, de la simple observación de esos testimonios se obtienen dos versiones diferentes y contrapuestas respecto a los hechos, las cuales no se limitan a una simple coartada de la defensa, sino que constituyen la narración de circunstancias fácticas que deben ser valoradas y comparadas para obtener la verdad en forma escrupulosa y nítida que permita que el fallo pueda bastarse a sí mismo.
Por ello, la Sala, sin permitirse el dislate de analizar tales circunstancias para fijar los hechos sino para determinar la existencia del vicio denunciado, observa que ambas versiones son aparentemente verosímiles por lo que deben ser contrastadas, pero no bajo la premisa de que es una “máxima de experiencia” que los funcionarios no podrían haber desarrollado la conducta descrita por los testigos de la defensa por la sola razón de ser funcionarios policiales, como se evidencia de la siguiente afirmación de la sentencia: “…por cuanto las máximas de experiencias le indican a quien aquí juzga, que en caso de que unos funcionarios policiales con experiencia, fueran a efectuar ese tipo de conducta narrada por el testigo, lo menos que habrían hecho, sería dejar testigos cercanos a la zona en la que realizaran su actuación irregula, mucho menos se introducirían a una vivienda cercana al lugar donde se hubiese producido el presunto secuestro, para que posteriormente pudieran identificarlos…”, toda vez que la conducta humana presenta, por una parte, modos circunscritos o ceñidos a elementos intrínsecos que tienen que ver con la ética particular de la persona cuya actividad se estudia, como en este caso el funcionario que ejerce la función policial y, por la otra, se presenta como resultado de la influencia de elementos externos que inciden en el ejercicio de esas funciones, como la moralidad del entorno y otras causas, de allí, que los razonamientos expresados en la recurrida para dar como cierta la versión policial sin que haya otro elemento coadyuvante en su afianzamiento, resultan insuficientes como, en efecto, son los argumentos mediante los cuales niega la valoración de la versión de los demás testigos, por lo que la sentencia deviene en inmotivada en cuanto a la acreditación de los hechos y, por la misma razón, en la determinación de la culpabilidad del acusado, lo que permite concluir que está viciada de inmotivación.
Por todo lo antes expuesto, la Sala, concluye que asiste la razón al apelante, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, por lo tanto, debe declararse CON LUGAR la apelación y, en consecuencia, la Sala debe anular la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y disponer la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados FRANKLIN MARTINEZ Y ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano GUSTAVO ORTEGA. SEGUNDO: ANULA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Diciembre de 2005, mediante la cual condenó al citado imputado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada con el N° Gk01-P-2003-000053 y ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada.
Regístrese. Déjese copia. Remítase la causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes para su asignación a un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión anulada.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


El Secretario,

ABOG. LUIS EDUARDO POSSAMAI

ASUNTO: GP01-R-2006-000064