REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 2
Valencia, 27 de Julio de 2006
Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000218
Ponencia: Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por el penado SILFREDY PESTANA CASTELLANOS, con cédula de identidad Nº 10.032.245, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11 de Diciembre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado Tercero en función de Ejecución, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 9 y 10 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 28 de Junio de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El penado SILFREDY PESTANA CASTELLANOS, fundamenta su recurso en que fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece una pena menor, en atención a los principios de progresividad, favoravilidad y proporcionalidad, solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se aplique de acuerdo a la Justicia y a la Ley lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de Ocho a Diez años de prisión para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicado la pena mínima de 10 años de prisión establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por el penado, quien se encuentra legitimado para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 11 de Diciembre de 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“... La Fiscal del ministerio Público formuló la acusación en contra de los ciudadanos: PESTANA CASTELLANOS SILFREDY, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 10.032.245, nacido en fecha 05-10-1967, domiciliado en el barrio Las Flores, calle Yaracuy, casa N° 7, Valencia Estado Carabobo, e YUSMARY COROMOTO ROMERO, Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 13.868.864, nacido en fecha 01-02-1977, domiciliada la avenida Libertador, Sector Los Proceses, Parcela II, El Socorro, casa N° 58, Estado Carabobo, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresando que siendo el día 13 de Septiembre del 2000, en horas de la mañana, se recibió una llamada telefónica en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, mediante la cual un ciudadano quien se identificó como FREDDY RODRIGUEZ, manifestó que un sujeto a quien conoce como Sifredy Pestana, de carácterísticas: piel trigueña, de contextura delgada, de pelo corto castaño, de aproximadamente 1.75 m. de estatura, de aproximadamente 34 años de edad, se disponía a vender una gran cantidad de droga en las adyacencias del Big Low Center, Zona Industrial Castillito, frente a Arturo, utilizando como medio de transporte un vehículo, marca Fiat, modelo Premio blanco, placas XYP-603… En virtud de lo manifestado, se trasladó una comisión del referido órgano policial a las inmediaciones del Big Low Center, luego de permanecer un tiempo prudencial en el lugar, apareció un vehículo con las características mencionadas, pero al tratar de acercarse la comisión policial, emprendieron veloz huida, originándose una persecución a la que se sumó una comisión de la policía Municipal de San Diego. En dicha persecución comenzó un intercambio de disparos ya que uno de los sujetos abrió fuego contra las comisiones policiales, lanzando por la ventana del vehículo el arma de fuego. Posteriormente se detuvo el vehículo y al practicar la aprehensión de los sujetos que lo tripulaban, quedaron identificados como: PESTANA CASTELLANOS SILFREDO y ROMERO YUSMARY COROMOTO. Se realizó la pesquisa de rigor al vehículo, para lo cual se requirió la colaboración de dos transeúntes, que fueron identificados como ORTIZ WILLIAMS y ZAPATA ESCORIHUELA FRANCISCO RAMON, en la cual se encontraron en la parte posterior del vehículo con las caracteristicas marca FIAT, modelo PREMIO, color blanco, placas XYP-603, Ocho (8) panelas de presunta droga, compuestas de restos de vegetales que al análisis Toxicológico resultó ser Cannabis Sativa, con un peso neto de cuatro (4) kilogramos y un teléfono celular, marca Motorota, modelo Tele-tac. Seguidamente los acusados PESTANA CASTELLANO SILFREDY y YUSMARY COROMOTO ROMERO en forma separada, hábiles en derecho de manera libre y espontánea manifestaron ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR los ciudadanos PESTANA CASTELLANO SILFREDY e YUSMARY COROMOTO ROMERO por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de manera de que genere la respectiva Sentencia Condenatoria… Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, considerando que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de diez (10) a veinte (20) años de presidio, la cual al aplicarle el término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda en quince (15) años de presidio, ahora bien, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por los acusados, tomando como término el consagrado en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirá de manera definitiva en una pena corporal de diez (10) años de presidio a cumplir por los acusados PESTANA CASTELLANO SILFREDY y YUSMARY COROMOTO ROMERO, en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.…”
Al realizar la revisión solicitada de la sentencia dictada en contra del penado SILFREDY PESTANA CASTELLANO, se evidencia que en fecha 11 de Diciembre de 2003 el Juez en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en su contra, mediante el procedimiento especial de “Admisión de los hechos”, conforme lo estipula el artículo 376 del texto adjetivo penal, por la comisión del hecho ocurrido, calificado Jurídicamente tanto por la representación del Ministerio Público al presentar la respectiva acusación, como por el Juez en funciones de Juicio como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.
En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuyo tenor es el siguiente: “… El que ilícitamente tráfique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, y a un en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. …” Esta nueva ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.
En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, se estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar “MENOR PENA” para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente:
La normativa procesal penal, en las disposiciones genéricas que regula los recursos, en su artículo 438 establece:
“ Del efecto extensivo: Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.”
La consideración del contenido de la norma trascrita resulta importante, por cuanto en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicitó fue dictada en contra de los ciudadanos SILFREDY PESTANA CASTELLANOS e YUSMARY COROMOTO ROMERO, habiendo sido peticionada solo por el penado SILFREDY PESTANA CASTELLANOS. En consecuencia al encontrarse los dos penados en idéntica situación, al haber sido condenados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, se realiza la revisión de la sentencia a ambos penados: La pena aplicable al ciudadano SILFREDY PESTANA CASTELLANOS, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 10.032.245, nacido en fecha 05-10-1967, domiciliado en el barrio Las Flores, calle Yaracuy, casa N° 7, Valencia Estado Carabobo, y a YUSMARY COROMOTO ROMERO, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el 01-02-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.868.864, residenciada en la avenida Libertador, Sector Los Próceres, Parcela II, El Socorro, casa N° 58, Valencia Estado Carabobo, es la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla la pena de OCHO a DIEZ AÑOS DE PRISION, en virtud de que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto de la sentencia fue de OCHO (08) PANELAS DE MARIHUANA, con un peso total de CUATRO (4) KILOGRAMOS; es decir, mayor a los mil gramos de marihuana, que refiere la mencionada normativa penal. Ahora bien, habiendo sido impuesta la pena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el dispositivo procesal penal que lo prevé pauta lo siguiente:
Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.
Con el objeto de revisar la pena que le fuera impuesta mediante la sentencia condenatoria cuya revisión se solicita, la Sala observa que al determinar la pena que debía imponerse a los penados, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el Juez A-quo, señaló, una vez realizada la operación aritmética correspondiente conforme a las normas contenidas en el Código Penal, que es el quantum definitivo era de diez (10) años, tomando incluso en consideración lo dispuesto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Admisión de Hechos, todo lo cual se evidencia de la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de Diciembre del año 2003, cuya copia certificada riela a los folios 2 al 7 de las presentes actuaciones.
En consecuencia, en virtud de que la nueva ley prevé para el delito por el cual fueron condenados los acusados, una pena menor, la misma debe aplicársele también en su límite inferior, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es de OCHO AÑOS DE PRISION, y ateniendo al procedimiento por admisión de los hechos, visto que la pena excede de ocho años en su límite máximo, no se estima la rebaja de pena por dicho procedimiento, por cuanto no es permisible según el dispositivo citado, imponer una pena menor al señalado limite mínimo, imponiéndose como pena en definitiva a cumplir por los penados OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por el penado, ya identificado, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 11 de Diciembre de 2003. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el penado SILFREDY PESTANA CASTELLANOS. SEGUNDO: Aplica el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal a la penada YUSMARY COROMOTO ROMERO. TERCERO: Se modifica la pena que fuera impuesta a dichos ciudadanos en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, quedando la pena que en definitiva deberán cumplir, en OCHO ( 08 ) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se deja incólume las penas accesorias impuestas en sentencia revisada, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Impóngase a los penados de la presente decisión.
Remítase las Actuaciones al Juez N° 3, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, a fin de que ejecute la sentencia e imponga a los penados de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones.-
El Secretario
Actuación N° GP01-R-2006-0000218
AGdeN/Rosa Hernandez
Asistente Judicial
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