REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 2
Valencia, 27 de Julio de 2006
Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000219
Ponencia: Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por el penado ALEJANDRO ALBERTO HERNANDEZ BENITEZ, con cédula de identidad Nº 12.754.166, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 13 de Julio de 1998, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado Primero en función de Ejecución, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 9 y 10 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 28 de Junio de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El penado ALEJANDRO ALBERTO HERNANDEZ BENITEZ, fundamenta su recurso en que fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece una pena menor, en atención a los principios de progresividad, favoravilidad y proporcionalidad, solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se aplique de acuerdo a la Justicia y a la Ley lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de Ocho a Diez años de prisión para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicado la pena mínima de 10 años de prisión establecida en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por el penado, quien se encuentra legitimado para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 13 de Julio de 1998, cuyo tenor es el siguiente:
“... Responsabilidad Penal… Una vez demostrada como ha quedado la corporeidad de un hecho tipificado en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como punible, corresponde ahora pronunciarse con respecto a la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los procesados en el mencionado hecho, a tal efecto se observan los siguientes elementos: De las declaraciones rendidas por los funcionarios que practicaron el procedimiento, ALI HERCILIO SOLORZANO PARRA y TEODORO DE JESUS REYES MEDINA, folios 20 y 22 respectivamente, cuyos contenidos ya fueron explanados en la consideración concerniente al Cuerpo del delito, donde los referidos funcionarios están contestes en afirmar que durante el procedimiento efectuado en las adyacencias al Barrio Los Samanes se detiene a varios sujetos en actitud sospechosa, decomisándoseles a uno identificado cono NELSON OMAR MONTERO MALAVE la cantidad de 42 pitillos contentivos de presunto Bazuco y a ALEJANDRO ALBERTO HERNANDEZ BENITEZ, la cantidad de dos envoltorios con presunto Bazuco. Las anteriores declaraciones son apreciadas y valoradas por esta Alzada como indicios graves en contra de los procesados, a pesar de que los mismos al momento de sus declaraciones, (folios 28 y 30), niegan en todo momento haber poseído la droga en referencia. Este elemento lo adminicula esta Alzada al Acta Policial, inserta al folio 2 del expediente, suscrita por el Funcionario ALI ZOLORZANO, quien deja constancia el modo, tiempo y lugar de cómo se procedió en el presente caso, para lograr la detención de NELSON OMAR MONTERO MALAVE y ALEJANDRO ALBERTO HERNANDEZ BENITEZ… Considera este Superior Despacho, que los anteriores elementos de Juicio, debidamente apreciados y valorados cada uno de ellos, hacen plena prueba de la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal de NELSON OMAR MONTERO y ALEJANDRO ALBERTO HERNANDEZ BENITEZ, del hecho punible imputadoles… En cuanto a la calificación jurídica del delito, esta alzada comparte el criterio Fiscal, en el sentido de encuadrar la conducta delictiva desplegada por los procesados HERNANDEZ BENITEZ ALEJANDRO ALBERTO y MONTERO MALAVE NELSON OMAR, en las previsiones del artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución. Abierta la causa a pruebas, la ciudadana Fiscal Undécima Encarga del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la Defensa Definitiva de los procesados de autos, consignaron escritos de prueba los cuales fueron admitidos y ordenados a evacuar por ante el propio Juzgado de la causa, donde comparecieron los ciudadanos Ali Solórzano Parra y Teodoro de Jesús Reyes de Medina quienes ratifican su declaraciones rendidas durante la etapa sumarial, por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Penal, considera que los elementos que a bien tuvo el Tribunal de la causa para dictar auto de detención, objeto de la presente sentencia, conservaron todo su valor probatorio, ya que no fueron desvirtuados durante la etapa del plenario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Criminal. La pena aplicable a los procesados es la comprendida en el Artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que impone una sanción de prisión de DIEZ A VEINTE AÑOS, rebajada en su limite inferior, es decir, DIEZ AÑOS DE PRISION, por haber sido acogida la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, a pesar de no cursar en actas certificación de Antecedetes Penales, emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, ya que esta carga deberá imponersele al Estado y no al reo. En definitiva, la pena aplicable a los procesados antes mencionados es de DIEZ AÑOS de prisión y así se decide.…”
Al realizar la revisión solicitada de la sentencia dictada en contra del penado ALEJANDRO ALBERTO HERNANDEZ BENITEZ, se evidencia que en fecha 13 de Julio de 1998 el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del hecho ocurrido, calificado Jurídicamente tanto por la representación del Ministerio Público al presentar la respectiva acusación, como por el Juez del extinto Juzgado Superior Primero como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.
En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuyo tenor es el siguiente: “… El que ilícitamente tráfique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, y a un en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. …” Esta nueva ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.
En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, se estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar “MENOR PENA” para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente:
La normativa procesal penal, en las disposiciones genéricas que regula los recursos, en su artículo 438 establece:
“ Del efecto extensivo: Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.”
La consideración del contenido de la norma trascrita resulta importante, por cuanto en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicitó fue dictada en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO HERNANDEZ BENITEZ y NELSON OMAR MONTERO MALAVE, habiendo sido peticionada solo por el penado ALEJANDRO ALBERTO HERNANDEZ BENITEZ. En consecuencia al encontrarse los dos penados en idéntica situación, al haber sido condenados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, se realiza la revisión de la sentencia a ambos penados: La pena aplicable al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO HERNANDEZ BENITEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 12.754.166, hijo de Maria Benítez y de Alejandro Hernández, domiciliado en el barrio 13 de Septiembre, calle 5 de Julio, Valencia Estado Carabobo, y NELSON OMAR MONTERO MALAVE, venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad 11.749.998, hijo de Cesar Montero y de Mercedes Malave, residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle Pinto Salina, casa N° 23, Valencia Estado Carabobo, es la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla la pena de OCHO a DIEZ AÑOS DE PRISION, en virtud de que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto de la sentencia fue de CUARENTA Y DOS (42) PITILLOS DE BAZUCO, con un peso total de DIECISIETE GRAMOS CON SETENCIENTOS MILIGRAMOS (17, 700 gr.), DOS (02) ENVOLTORIOS DE BAZUCO, con un peso total de OCHENTA Y NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (89,600 gr.), es decir, mayor a los cien gramos de cocaína, que refiere la mencionada normativa penal.
Con el objeto de revisar la pena que le fuera impuesta mediante la sentencia condenatoria cuya revisión se solicita, la Sala observa que al determinar la pena que debía imponerse a los penados, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el Juez A-quo, señaló, una vez realizada la operación aritmética correspondiente conforme a las normas contenidas en el Código Penal, que es el quantum definitivo era de diez (10) años, tomando incluso en consideración la atenuante genérica establecida en el Ordinal 4° del artículo 74, del Código Penal, todo lo cual se evidencia de la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de Julio de 1998, cuya copia certificada riela a los folios 2 al 5 de las presentes actuaciones.
En consecuencia, en virtud de que la nueva ley prevé para el delito por el cual fueron condenados los acusados, una pena menor, la misma debe aplicársele también en su límite inferior, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es de OCHO AÑOS DE PRISION, y habiendo sido estimada la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, visto que la pena excede de ocho años en su límite máximo, no se estima la rebaja de pena por dicho procedimiento, por cuanto no es permisible según el dispositivo citado, imponer una pena menor al señalado limite mínimo, imponiéndose como pena en definitiva a cumplir por los penados es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Como efecto de la presente revisión, el Juez de Ejecución deberá una vez recibida la presente actuación, dar inmediato cumplimiento al contenido del artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al artículo 482 ejusdem. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por cada uno de los penados, ya identificados, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 13 de Julio de 1998. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el penado ALEJANDRO ALBERTO HERNANDEZ BENITEZ. SEGUNDO: Aplica el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal al penado NELSON OMAR MONTERO MALAVE. TERCERO: Se modifica la pena que fuera impuesta a dichos ciudadanos en sentencia de fecha 13 de Julio de 1998, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando la pena que en definitiva deberán cumplir, en OCHO ( 08 ) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se deja incólume las penas accesorias impuestas en sentencia revisada, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Impóngase a los penados de la presente decisión.
Remítase las Actuaciones al Juez N° 1, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, a fin de que ejecute la sentencia e imponga a los penados de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones.-
El Secretario
Actuación N° GP01-R-2006-0000219
AGdeN/Rosa Hernandez
Asistente Judicial
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