REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 2

Valencia, 27 de Julio de 2006

Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000227
Ponencia: Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del penado WILLIAMS RAFAEL SEVILLA PACHECO, con cédula de identidad Nº 7.109.359, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10 de Marzo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 11 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION; el Juzgado Primero en función de Ejecución, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 14 y 15 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 07 de Julio de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, defensora del penado WILLIAMS RAFAEL SEVILLA PACHECO, fundamenta su recurso en que el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena disminuida con relación a la que preveía el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo al tipo penal y a la modalidad, y por cuanto el ciudadano WILLIAMS RAFAEL SEVILLA PACHECO, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma esta que imponía una sanción superior a la establecida en la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que en atención a los principios de progresividad, favoravilidad y proporcionalidad, solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se proceda a realizarse la rebaja de la pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y, 470 numeral 6 ejusdem.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de Uno a Dos años de prisión para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicado la pena mínima de 4 años de prisión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, defensora del penado WILLIMAS RAFAEL SEVILLA PACHECO, quien se encuentra legitimado para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 10 de Marzo de 2005, cuyo tenor es el siguiente:

“...que en fecha 16-01-2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas del día, encontrándose el funcionario Sargento Segundo, EFRAIN PEREZ, realizando labores de patrullaje en compañía del Funcionario Policial ARGENIS ESCALONA, en las adyacencias al Barrio El Prado, específicamente en la Avenida San Juan Vienney, observaron aun ciudadano quien resultó ser el imputado de autos, y éste al percatarse de la presencia policial adoptó una aptitud muy nerviosa, razón por la cual los Funcionarios policiales decidieron darle la voz de alto, procedieron a practicarle la inspección corporal localizándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía en esa oportunidad varios envoltorios contentivos de fragmentos vegetales color pardo verdoso con semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso que luego de efectuada la experticia botánica resultó ser droga denominada CANNABIS SATIVA, arrojando un peso de VEINTINUEVE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (29,900 g); Señaló además el Ministerio Público durante la realización de la Audiencia celebrada los elementos de convicción procesal en los que fundamentó su acusación; hizo además un cambio en la calificación jurídica de los hechos imputados, del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;… en contra del imputado WILLIAM RAFAEL SEVILLA PACHECO… Acto seguido se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expreso su deseo de acogerse al precepto constitucional identificándose de la siguiente manera: WILLIAMS RAFAEL SEVILLA PACHECO, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 44 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-06-1964, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.359, profesión u oficio: albañil, hijo de: Francisco Sevilla y Olga Estrella Pacheco, y residenciado en el Barrio El Prado, Av. 112, casa 75-80, cerca del parque El inca, Valencia Estado Carabobo.
Este Tribunal luego de admitida la acusación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y lo que comportan las mismas, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo manifestó a viva e inteligible voz que ADMITIA LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena; En este mismo orden de ideas se MANTUVO la medida judicial de privación de libertad decretada en su oportunidad en contra del prenombrado ciudadano. Acto seguido este Tribunal no aperturó la causa a juicio, sino que entró de inmediato a imponer sentencia condenatoria y se CONDENO al ciudadano WILLIAMS RAFAEL SEVILLA PACHECO, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 44 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-06-1964, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.359, profesión u oficio: albañil, hijo de: Francisco Sevilla y Olga Estrella Pacheco, y residenciado en el Barrio El Prado, Av. 112, casa 75-80, cerca del parque El inca, Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; siendo exonerado al pago de las costas procesales; Decisión que se tomó de conformidad con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta resultó de tomar el límite inferior al delito cometido que es de SEIS (06) años de prisión y al que le restamos Un Tercio (1/3) por la admisión de los hechos, que serían DOS (02) años, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Notificar. Remitir al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.…”

Al realizar la revisión solicitada de la sentencia dictada en contra del penado WILLIAMS RAFAEL SEVILLA PACHECO, se evidencia que en fecha 10 de Marzo de 2005 el Juez en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en su contra, mediante el procedimiento especial de “Admisión de los hechos”, conforme lo estipula el artículo 376 del texto adjetivo penal, por la comisión del hecho ocurrido, el 16 de enero de 2005 calificado Jurídicamente tanto por la representación del Ministerio Público al presentar la respectiva acusación, como por el Juez en funciones de Control como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 36 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 34 el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuyo tenor es el siguiente: “… El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. …” Esta nueva ley establece una pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior establecía una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado WILLIAMS RAFAEL SEVILLA PACHECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 11 de Junio de 1.964, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.109.359, de profesión Albañil, hijo de Francisco Sevilla y de Olga Estrella Pacheco, residenciado en el Barrio El Prado, Avenida 112, casa 75-80, Valencia Estado Carabobo; fue la prevista en el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla la pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION, y habiendo sido impuesta la pena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el dispositivo procesal penal que lo prevé pauta lo siguiente:

Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

Con el objeto de revisar la pena que le fuera impuesta mediante la sentencia condenatoria cuya revisión se solicita, la Sala observa que al determinar la pena que debía imponerse al penado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el Juez A-quo, señaló, una vez realizada la operación aritmética correspondiente conforme a las normas contenidas en el Código Penal, que es el quantum definitivo era de Cuatro (04) años, tomando incluso en consideración lo dispuesto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Admisión de Hechos, todo lo cual se evidencia de la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de Marzo del año 2005, cuya copia certificada riela a los folios 5 al 8 de las presentes actuaciones.

En consecuencia, en virtud de que la nueva ley prevé para el delito por el cual fue condenado el acusado, una pena menor, la misma debe aplicársele también en su límite inferior, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es de UN AÑO DE PRISION, y ateniendo al procedimiento por admisión de los hechos, se estima la rebaja de pena por dicho procedimiento en un tercio de la pena, imponiéndose como pena en definitiva a cumplir por el penado es de OCHO (08) MESES DE PRISION. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por el penado, ya identificado, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 10 de Marzo de 2005. Y así se decide.




LIBERTAD INMEDIATA DEL PENADO

De la revisión de las actas que conforman el cuaderno especial remitido a esta Sala por virtud de este recurso, se observa que en la misma cursa copia certificada del auto dictado, por el Tribunal de Ejecución competente, en fecha 01 de Abril de 2005, mediante el cual ejecuta la sentencia firme dictada en la causa seguida al penado WILLIAMS RAFAEL SEVILLA PACHECO, y, en el mismo, practica el cómputo correspondiente a la pena impuesta dejando constancia expresa de que el mencionado penado se encuentra detenido desde el día 16 de Enero de 2005, por lo que la Sala procedió a realizar en esta misma fecha el cómputo propio, necesario en vista de la rebaja de pena que resultó como consecuencia de la revisión legal de la sentencia y ha determinado, que desde la fecha de la detención del penado hasta la fecha de esta sentencia han transcurrido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, y ONCE (11) DÍAS, por tanto, habiendo quedado en OCHO (08) MESES DE PRISION la pena a cumplir en definitiva por el penado, como resultado de la revisión legal efectuada a la sentencia condenatoria, se hace ostensible que el penado ha cumplido, con creces, la pena impuesta y, como quiera que no consta en autos que la pena anterior cuyo cómputo realizó el Juez de Ejecución en la fecha indicada haya variado previamente en perjuicio del penado, no puede esta Sala presumir esta circunstancia infundadamente, por lo que resulta imperativo proveer su libertad inmediata en cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone: “ Artículo 44….5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”. (Resaltado por la Sala), toda vez que siendo el referido mandato de obligatoria aplicación por los jueces, quienes estamos investidos de competencia constitucional ineludible y, aun cuando corresponde al Juez de Ejecución realizar la ejecución de la sentencia, esta Sala estima que debe cumplirlo de inmediato para garantizar la justicia por encima de las formalidades procesales. Esta orden de excarcelación no afecta las medidas o penas que el penado este cumpliendo por otras causas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, defensora del penado WILLIAMS RAFAEL SEVILLA PACHECO. SEGUNDO: Se modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, quedando la pena que en definitiva deberán cumplir, en OCHO ( 08 ) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se deja incólume las penas accesorias impuestas en sentencia revisada, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese la Boleta de Excarcelación del penado, con la salvedad de que esta orden de excarcelación no afecta las medidas o penas que el penado este cumpliendo por otras causas.


Remítase las Actuaciones al Juez N° 1, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES




El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Excarcelación y de Notificaciones.-

El Secretario

Actuación N° GP01-R-2006-0000227
AGdeN/Rosa Hernandez
Asistente Judicial