REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000239
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES

Conforme al artículo 470, ordinal 6º y 471 ordinal 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, procedió a tramitar Recurso de Revisión de sentencia que le fuera dictada a los penados OSCAR CEPEDA RIVAS y MARIA ELADIA DAVILA, en fecha 19 de Julio de 2000, por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso a cada uno de ellos, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución, notificó a las partes, y el Ministerio Público presentó escrito sobre el recurso como consta a los folios 20 y 21 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 04 de julio de 2006 se ADMITIO el presente Recurso, se fijó audiencia oral para el 17 de Julio, la cual se celebró con la presencia de las partes. Conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

La Jueza Segunda en función de Ejecución, en uso de la facultad que le otorga el artículo 4571 ordinal 6º del texto adjetivo penal, al revisar la causa seguida a los ciudadanos OSCAR ALFONZO CEPEDA RIVAS y MARIA ELADIA DAVILA, observó que fueron condenados a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece en su artículo 31, menor pena para ese delito, remitió la presente revisión de dicho fallo para aplicar la rebaja de pena que corresponda.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EUGENIA ZAMBRANO TORRES, notificada del presente recurso, manifestó que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la mínima establecida en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de ocho a diez años para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que esa fue la consideración para aplicar la pena mínima de 10 años conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La sentencia cuya revisión se solicita, dictada el 19 de Julio de 2000, es del tenor siguiente:

“…En consecuencia condena a los imputados MARIA ELADIA DAVILA …y a OSCAR ALNONZO CEPEDA RIVAS…a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISION y las accesorias legales correspondientes que terminarán de cumplir en el establecimiento carcelario que le designe el Ejecutivo Nacional; a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, una vez terminada ésta por el delito de tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Queda en esta forma corregida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...”.

De texto trascrito se evidencia que se dictó sentencia condenatoria en contra de los penados ya identificados, por el Tribunal Superior Quinto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, cuya copia cursa en las actuaciones, por la comisión del hecho ocurrido en el 17 de Septiembre de 1997, calificado Jurídicamente por la representación del Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de DOCE AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida, y al haber sido promulgada el 5 de Octubre de 2005, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contempla menor pena para el delito por el cual fue condenado el penado, se hace procedente la revisión, y a ese efecto se observa que el artículo 31 de esta nueva ley, que tipifica el delito de TRÁFICO, establece lo siguiente:

“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…””

Esta nuevo dispositivo contempla la pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, y penas aún menores para el caso en que la incautación de droga se enmarque dentro de las cantidades señaladas, conforme al parámetro que estipula el segundo aparte de la citada normativa sustantiva penal, mientras que la ley anterior para el delito por el cual se le condenó e impuso pena, independientemente cual fuere la cantidad incautada, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION; por ser más favorable a los penados la nueva ley al contemplar menor pena para el delito por el cual fueron condenados, se procede a su aplicación, de la forma siguiente: En virtud de la revisión es aplicable a los penados OSCAR ALFONZO CEPEDA RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad V- 3.499.782, y MARIA ELADIA DAVIOLA, venezolana, de 49 años de edad, con cédula de Identidad Nº V-1.582.316, la pena prevista en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, tomando en consideración que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto del fallo condenatorio, fue de TRES MIL CIENTO UN GRAMOS CON SEIS DECIMAS (3.101,6 gr.) que resultaron ser CLORHIDRATO DE HEROINA, cantidad esta que encuadra en el supuesto del delito tipo. Al establecer la nueva ley para este delito una pena menor, la misma debe aplicársele también en el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es en su término medio NUEVE AÑOS DE PRISION, y por cuanto los penados son merecedores de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4ª del Código Penal, se les rebaja a su término inferior, de OCHO AÑOS DE PRISION, pena en definitiva a cumplir por los penados. Quedan incólumes las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En cuanto a la solicitud presentada por al ciudadana MARIA ELADIA DAVILA de que le sea aplicada la redención de la pena por trabajo, y devolución de bienes, estos aspectos no son materia a dilucidar por esta Sala al no estar referidos a lo dispuesto en el artículo 441 del texto adjetivo penal en concordancia al artículo 474 ejusdem, por lo que tales planteamientos deben hacerse ante el tribunal en funciones de ejecución, conforme lo dispone el artículo 479 ibidem, en observancia al debido proceso y en garantía al principio de la doble instancia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia de los penados OSCAR ALFONSO CEPEDA RIVAS y MARIA ELADIA DAVILA GONZALEZ, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 473 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a los mencionados penados en sentencia del 19 de Julio de 2000, a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se dejan incólumes las penas accesorias de Ley.

Publíquese, regístrese, Impóngase a los penados de este fallo. Remítase las Actuaciones al Juez Nº 2 de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario

Actuación N° GP01-R-2006-000239
ACM- acm