REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
( Accidental)
ASUNTO : GP01-O-2006-000013
PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
Valencia, 04 de Julio de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud contenida en el escrito presentado ante esta Sala por la abogado Carmen Eneida Alves, quien interpuso una acción de Amparo Constitucional, contra la decisión judicial dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la cual fue declarada en su oportunidad Improcedente In Limine Litis y debidamente notificada de la misma; en el escrito la prenombrada abogada solicita que se notifique al ciudadano José Domingo Díaz Carrillo, a favor de quien se interpuso la referida acción de Amparo, procediendo con el representante del mismo.
La Sala para decidir observa que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”. En atención a esta disposición deberá acudirse a las normas procesales que regulan la notificación al no existir norma expresa al respecto en la citada. Dado que la acción de amparo interpuesta fue contra una decisión judicial, tal como quedó precedentemente expuesta, se considera que en principio debe acudirse a la norma procesal prevista en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“NOTIFICACION A DEFENSORES O REPRESENTANTES. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”.
Al disponer la mencionada norma que la excepción está referida a la notificación personal del afectado, en lugar de sus defensores o representantes, cuando la naturaleza del acto así lo exija o la ley expresamente lo ordene, se procedió a examinar la decisión dictada, a los fines de determinar si la misma se adecua a los supuestos de salvedad que allí se establecen y en tal sentido se estima que en cuanto al primero, es decir, la naturaleza del acto, la decisión dictada no tiene cabida, pues al no haberse discutido, el fondo de la pretensión de la recurrente que involucraría a las partes intervinientes en el proceso que dio origen a la sentencia que condenó a su defendida en la oportunidad procesal que correspondía, pues simplemente se declaró la improcedencia in limine, luego de una evaluación cautelosa y prudencial de la acción propuesta por la abogada Carmen Eneida Alves, a quien se le dio legitimidad para interponerla, en forma personal, con el carácter que se acreditó sin que hubiera “asistido” a su representado en ese acto.
Al tener legitimidad la defensora para intentar la acción constitucional que fue objeto de pronunciamiento, esta Sala, asume el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha catorce de abril de dos mil cinco, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el exp. N° 04-1240, en donde si bien se refiere a la no notificación para la admisión de la acción de Amparo, puede aplicarse a este caso en donde no hubo pronunciamiento de fondo sino una declaratoria de improcedencia in limine, en ese fallo se estableció:
“En tal sentido, es de señalar que la sentencia dictada por esta Sala el 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía), por medio del cual se establece el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional, que refiere: “2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” Según se desprende del fragmento anteriormente transcrito de la supra mencionada decisión, de la admisión de la solicitud de amparo incoado contra sentencia, se debe notificar tanto al juez encargado del tribunal, como a las partes, en el entendido que a estas partes a las que hace referencia, son aquellas que intervienen en el juicio donde se dictó el fallo impugnado o cuya actuación se objeta; no así al presunto agraviado, por cuanto el mismo se encuentra a derecho y se debe encontrar impregnado de un interés suficiente en que su solicitud sea resuelta a la mayor brevedad posible según las violaciones a los derechos constitucionales que alega como infringidos. En consecuencia, resulta evidente que la orden librada por el a quo de notificar al accionante en la admisión de la acción de amparo constitucional, resulta contrario a los principios de brevedad e igualdad procesal que definen este procedimiento; constituyéndose en una dilación indebida que afectó el normal desenvolvimiento del proceso, por cuanto de lo evidenciado en actas, la única notificación que se encontraba pendiente fue justamente la del presunto agraviado, a cuyas expensas se encontraba paralizado el procedimiento para proceder el Tribunal a fijar la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral. En mérito de las anteriores consideraciones, se le advierte al Juez a quo que en la admisión de los futuras solicitudes de amparo constitucional que le corresponda conocer, debe abstenerse de ordenar la notificación del accionante, pues se constituiría en un retardo en la tramitación del procedimiento, que repercutiría en detrimento de la brevedad y celeridad del mismo. Así se establece.”
Si para un acto fundamental como es para la celebración de la audiencia constitucional, no se debe notificar al accionante, es decir, a la persona del defensor quién asume en resguardo constitucional los derechos de su representado, habiendo sido notificada de la decisión dictada por esta sala sobre la acción propuesta, se estima que ese resguardo constitucional igualmente los mantiene en su representación, que hace por tanto innecesaria esa notificación personal solicitada.
En cuanto al segundo supuesto legal, de que la notificación debe hacerse personalmente al afectado, por disposición de Ley, tampoco tiene adecuación la decisión dictada por la Sala, en virtud de que esa previsión legal, en nuestra legislación procesal está referida a casos concretos, por ejemplo, la contenida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal: “INTERPOSICION. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días, después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de la notificación personal, previo traslado…” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Por parte de la Sala, una vez dictada la decisión de improcedencia de la acción propuesta, notificó a la defensora, quien se acreditó el carácter de Representante del ciudadano José Domingo Díaz Carrillo, cumpliendo así con la norma prevista en el artículo 180 del citado Código Orgánico como regla general, con lo cual, lo que ahora pretende es crearse un nuevo lapso, y esto no es posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento civil, que preceptúa: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”; y por haber sido notificada oportunamente en forma expresa.
En todo caso, no sólo se trata de aplicar las citadas normas procesales, sino que se procura resguardar y asegurar la aplicación de las normas previstas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicabilidad es procedente según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, y que fuera antes transcrito. Estos dispositivos señalan:
Artículo 17.- “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Artículo 170.- “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.”
Artículo 104.- Regulación judicial. Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.”
En concordancia a estos argumentos y con base a los citados dispositivos, la Sala NIEGA la petición de la Abogada Carmen Eneida Alves, y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Accidental, 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con VOTO SALVADO de la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE, en Valencia, a los cuatro días del mes de Julio del Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUEZAS,
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
AURA CARDENAS MORALES LAUDELINA GARRIDO APONTE
Abg. Yanet Villegas
Secretaria
VOTO SALVADO
Quien suscribe Magistrada Laudelina E. Garrido Aponte, a través del presente escrito, expresa su opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por sus respetables colegas integrantes de esta Sala Accidental, al decidir NEGAR la petición de la Abogada Carmen Eneida Alves, quien actuando en su condición de representante del Ciudadano: José Domingo Díaz Carrillo, solicitó a los integrantes de esta Sala, Se NOTIFICARA personalmente a su representado de la declaratoria de Improcedencia “In limine litis” de la acción de amparo interpuesta por su persona en fecha: 20-04-06, decidida en fecha: 25-05-06, lo cual peticiona fundamentada en la naturaleza personalísima de la Acción de Amparo.
Dado lo precedentemente expuesto, las razones generales en las cuales fundamento el presente voto salvado, son las siguientes:
Primero: Parto de la premisa fundamental que en nuestra condición de Jueces actuantes en sede Constitucional, el norte de la interpretación de nuestras instituciones procesales debe estar guiado por el Debido Proceso y las Normas que garantizan el derecho a la defensa en sentido extenso, tal y como lo dispone nuestro texto constitucional.
Como consecuencia de la reflexión anterior, observo que en el presente caso, la defensa técnica del titular del derecho subjetivo que se pretende agraviado en la presente acción de Amparo, solicita la notificación personal a su representado de la decisión recaída, que por demás se trata de una decisión que pone fin al proceso, a los fines de garantizar en todo sus extremos que esta persona que se sintió afectada en sus derechos constitucionales, conozca del dictamen de la Sala y decida interponer o no el recurso de apelación al cual esta facultado por ley.
Así, estimo que si bien es cierto como se afirma en el contenido de la decisión que disiento, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe acudir supletoriamente al contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido integral de las normas procesales que establecen la notificación personal de las decisiones cuando las personas se encuentran privadas de su libertad, no comparto que el presente caso se encuentre dentro de las excepciones que establece la ley, relativa a aquellas decisiones que por la naturaleza del acto no sea necesario la notificación personal del agraviado. (Negrillas propio)
Así, al evidenciar que el presente caso se trata de una Acción de Amparo, donde existe un titular de un derecho subjetivo, diferente al defensor técnico, que se siente afectado en sus derechos constitucionales tal y como establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al cual se le declaró IMPROCEDENTE In LIMINE LITIS su petición y además que el mismo se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Carabobo, en mi criterio y teniendo en cuenta la interpretación progresiva que realiza el Tribunal Supremo de Justicia, en Constitucional y en Sala Penal, en torno a la notificación personal de las decisiones, en sentencias de fecha:20-01-04, Expediente C03-0387 y sentencia de fecha: 12-07-00, Expediente: C00-0230, me inclinó en ser conteste con una interpretación garantista y progresiva del texto constitucional, considerando que el presente caso se trata de aquellas hipótesis excepcionales que prevé el legislador en la cual se hace necesario la notificación personal del afectado en este caso inclusive en mayor grado, en virtud de la privación de libertad que actualmente padece el afectado, teniendo en mi criterio jurisdiccional y máximas de experiencia que en el presente caso el real afectado por la decisión tomada por la sala, en materia de Amparo, es el Ciudadano: José Domingo Carrillo, que procesalmente hablando es el penado en el asunto: GK01-P-2001-000001
En este sentido, además, considero varias objeciones a lo razonado en la decisión que disiento, las cuales son:
1- “La notificación es un tramite mediante el cual se comunica a sus destinatarios, cuyos derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados, sobre el contenido y efectos de un acto administrativo determinado”. (Sala Político Administrativa, sentencia Nro. 01192, de fecha: 02-10-02), En tal sentido, estimo que cuando en la decisión que se disiente, se afirma que este acto se encuentra dentro de las excepciones que prevé la ley, en la cual se establece no es susceptible de notificación personal basado en que en la decisión dictada no tiene cabida la notificación personal pues no se discutió el fondo y no se involucraron las partes intervinientes que dio origen al proceso, tal afirmación es disentida por mi persona en el sentido que si bien es cierto se trata de una declaratoria de IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITES que como toda declaratoria de IMPROCEDENCIA implica el estudio a fondo de lo planteado, así se haga en fase inicial, sin audiencia y sin admisión, por resultar inoficioso su tramite, lo que a mi criterio conllevaría a la necesidad de notificar al titular del derecho subjetivo no es que se haya trabado la litis, o que se hayan involucrados las partes que dieron origen al proceso, para mi criterio lo que conllevaría al acto a ser susceptible de notificación es la afección personal del interés legitimo y particular de una persona que accionó en amparo por considerarse lesionada en un derecho constitucional y a su vez se dicta una decisión que pone fin a su pretensión.
2- Respecto a la Jurisprudencia citada por la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha: 14-04-05, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, referida a la no notificación de la admisión de la acción del amparo al accionante por encontrarse a derecho y considerar la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, un tramite que constituye una dilación procesal que afecta el normal desenvolvimiento del proceso; Estimo que la cita de la jurisprudencia referida no se corresponde con los hechos planteados, toda vez que no es lo mismo que al accionante no se le notifique de una admisión de una acción de amparo, de la cual entre otras circunstancias obviamente no va a ejercer recurso alguno, que a un accionante titular de un derecho subjetivo se le deje de notificar una declaratoria de Improcedencia In Limine Litis de una acción de amparo, que le pone fin al proceso desde su inicio, lo cual pudiera conllevar a su vez a la afección de su derecho a la defensa y al Principio de Doble Instancia.
3- Considero que conforme al contenido del artículo 18 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende que la solicitud de la acción de amparo debe contener los datos de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, así como la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, lo que adicionalmente facilita la notificación de ambas personas, que adicionalmente del texto de la ley se evidencia que estos 2 sujetos tienen categoría diferente.
4- Estimo con respecto a la nota que se relaciona con la creación de un nuevo lapso por parte de la defensa, que si bien es cierto la presente actuación pudiera conllevar a ese fin, no obstante estimo que entre la opción de regular el proceso y negar la solicitud de la defensa por haber transcurrido para ella los lapsos para interponer el recurso de apelación y el derecho de notificación del titular del derecho subjetivo presuntamente afectado, opto por garantizar el derecho a la defensa in extenso y en una interpretación progresiva de las normas de notificación de una persona que se encuentra privada de su libertad, me inclinó por el criterio jurisdiccional de Notificar personalmente al accionante en amparo en base a la motivación anteriormente expuesta.
5- Otro punto pertinente de dilucidar en el presente asunto, seria el alcance de la defensa técnica y los actos propios de titular del derecho subjetivo, considerando que hay actos que son propios de una defensa técnica y otros propios del titular del derecho subjetivo, así tenemos por ejemplo que en materia de amparo a la defensa técnica no le es dable desistir de la acción, lo cual es un acto propio del titular del derecho subjetivo, así como en el presente caso considero que la notificación de este acto le atañe a la esfera subjetiva del titular del derecho.
Finalmente en base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, a criterio de quien aquí disiente, resulta ajustado a derecho declarar con lugar, conforme a la naturaleza personalisima del amparo y a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales y 180 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud interpuesta por la Abogada Carmen Eneida Alves, en su condición de defensora del Ciudadano: José Domingo Díaz Carrillo. Queda así expresada mi opinión disidente en el presente fallo. Así se decide.
Magistrados
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Laudelina Garrido Aponte
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Alicia García de Nicholls Aura Cárdenas Morales
La Secretaria:
___________________ Yanet Villegas
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial