REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000768
ASUNTO : GP11-P-2006-000768
Se procede de oficio a la revisión del presente asunto y se constata:
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERO: En fecha 02-04-2006 se recibió ante este Tribunal, escrito contentivo de acusación privada presentada por la ciudadana CARLET RIVAS DE MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 13.665.721, asistida por el profesional del derecho ORLANDO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.949, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente ( folios 1 al 4).
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 26-04-2006, este Despacho con fundamento en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó a la ciudadana acusadora, subsanar el escrito acusatorio, por faltar parte de los requisitos exigidos en el artículo 410 eiusdem, cuestión que fue subsanado según escrito presentado en fecha 03-05-2006 inserto al folio 12.
TERCERO: Mediante auto de fecha 04-05-2006 el Tribunal con fundamento en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la notificación de la ciudadana CARLET RIVAS DE MACHADO, los fines de la ratificación personal de la acusación privada propuesta por ella ( folios 13 al 14).
CUARTO: Cursa a los folios 18 y 19 Acta de ratificación de la Acusación Privada de fecha 22-05-2006, donde consta que compareció por ante este Despacho la ciudadana Abogados CARLET RIVAS DE MACHADO, asistida por el profesional del derecho ORLANDO PACHECO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.949, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como las normas de derecho en que se sustenta, el escrito contentivo de la acusación en contra de la ciudadana IVONNE LARES ANDERSON, suficientemente identificada en la actuación.
QUINTO: En fecha 25-05-2006, este Tribunal Admitió la acusación privada, ordenó el tener como querellante a la ciudadana acusadora privada para todos los efectos del proceso; ordenó la citación personal de la acusada IVONNE LARES ANDERSON, a los fines de que la misma compareciera a designar a su abogado defensor y éste a prestar el juramento de Ley.
SEXTO: Cursa al folio 25 de la actuación resulta de la notificación efectuada en fecha 31-05-2006, a la parte acusadora, conforme a lo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se hace de su conocimiento de la admisión de la acusación privada en cuestión.
SEPTIMO: Cursa al folio 24 de la actuación, resulta de la notificación dirigida a la acusada IVONNE LARES ANDERSON; pero firmada en fecha 31-05-2006 por una ciudadana de nombre NELLY MANOSALVA.
DE LA MOTIVACION
El artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal de la acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado”: ( subrayado y negrilla del Juez).
Como puede observarse de la norma transcrita, se prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada ésta las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo. Por argumento a contrario la citación no debe efectuarse a persona distinta de la acusada.
Ahora bien, una vez que la acusación ha sido admitida la orden de citación corresponde al Juez de la causa, la cual debe contener la mención de la residencia del acusado, motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido. De no lograse la citación personal del acusado surge la carga para el acusador privado o su apoderado judicial de peticionar y a su costa la citación mediante la publicaciones de carteles tal y como lo exige el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que coste en autos; y siendo que en la actuación como ya se señaló ut supra, cursa al folio 24, resulta de la notificación dirigida a la acusada IVONNE LARES ANDERSON; pero firmada en fecha 31-05-2006 por una ciudadana de nombre NELLY MANOSALVA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 416 de la norma adjetiva penal, comienza a correr el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador.
En este sentido el tercer aparte del artículo 416 eiusdem dispone:
“… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hechos de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado…”
Pues bien, al no haber podido el Tribunal notificar personalmente a la acusada, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación, y de haber realizado el Alguacil las gestiones necesarias, el acusador tenía la carga de solicitar al Tribunal que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación, y al no hacerlo en el lapso de los veinte días hábiles siguientes a la actuación realizada por el ciudadano Alguacil ( 31-05-2006), debe forzosamente este Despacho declarar de oficio el abandono de la acusación privada.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conformen el presente asunto, y analizado en especial el contenido del escrito acusatorio y su ratificación, se constata o desprende de los mismos, que la acusación privada no ha sido maliciosa ni temeraria. Así se decide.
DECISION
En fundamento a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara de oficio el abandono de la acusación privada interpuesta por la ciudadana CARLET RIVAS DE MACHADO titular de la cédula de identidad N° 13.665.721 actuando en sus propios derechos e intereses, en contra de la ciudadana IVONNE LARES ANDERSON, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana CARLET RIVAS DE MACHADO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.