REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001116
ASUNTO : GP11-P-2006-001116
Después de la revisión exhaustiva del presente asunto se constata:
Mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2006, Inserta a los folios 6 y 7, se dejó establecido lo siguiente: “UNICO: Por cuanto de un minucioso examen del indicado escrito se observa que falta parte de los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, del numeral segundo, domicilio o dirección exacta (punto de referencia) del acusado; del numeral tercero, especificación exacta y precisa del ordinal u ordinales de los comprendidos en el artículo del delito imputado si es el caso; del numeral cuarto el escrito es incompleto, incongruente, ya que de su contenido se observa que del numeral primero salta al numeral quinto; y del numeral quinto no se indica o se señala de manera expresa cuales son los elementos de convicción en que se funda la atribución de la participación del acusado en el delito imputado. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al ciudadano acusador, subsanar el escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos en el particular único supra mencionado, absteniéndose entre tanto de proveer lo pedido. Así se decide. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase...” (sic).
En este sentido el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal: establece:
“Subsanación. Si la falta es subsanable; el Juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del respectivo auto, en el cual se hará constar expresamente cuales defectos debe ser corregidos. En caso contrario la archivará”. (sic). (subrayado del suscrito).
En el presente caso se evidencia que desde el día en que fue dictada la referida decisión (18-05-2006), hasta la presente fecha ha trascurrido con creces el tiempo requerido para la subsanación ordenada, inclusive consta al folio 10 vuelto la resulta de la notificación no efectuada en fecha 25-05-2006 por el Alguacil Jhonny Tachau, por cuanto la dirección descrita en la boleta no existe, por lo que debe concluirse que al no subsanar el ciudadano SEGUNDO MARIANO ARCOS BARRIONUEVO, lo indicado por este Tribunal en la oportunidad prevista en la norma transcrita, lo ajustado a derecho es ordenar el archivo de la presente actuación. Así se decide.
DECISION
Con fundamento en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA: Archivar la presente actuación. Notifíquese al ciudadano SEGUNDO MARIANO ARCOS BARRIONUEVO. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.