REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2002-000014
ASUNTO : GK11-P-2002-000014
A los fines de resolver la situación planteada en cuanto a las reiteradas incomparecencias del acusado HECTOR PEREZ ULISES MATUTE a la Audiencia del Debate Oral y Público, a pesar de estar a derecho y obligado a presentarse por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta extensión judicial, se procede a la revisión del presente asunto y previamente se constata:
PRIMERO: Mediante decisión de fecha 14-03-2005, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó a favor del referido acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación por ante el Tribunal cuantas veces sea requerido a la fecha y hora señalada en la ocasión de la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público y presentación periódica ante el Alguacilazgo de esta extensión penal, por un lapso de cada quince (15) días y prohibición expresa de salir del Estado Carabobo sin la previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Cursa al folio 62, 7ma. pieza, oficio N° 290/2006 de fecha 14-06-2006 emanado de la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial, en el cual responde a este Tribunal acerca de la información que le fue requerida mediante oficio N° 0573-06 de fecha 09-06-2006, con relación al régimen de presentaciones del acusado HECTOR PEREZ ULISES MATUTE, informando que : “… se ha presentado en las siguientes fecha 20-04-2005, 04-05-2005 y 16-05-2005…”.
De lo anterior se infiere que el acusado no ha cumplido con la obligación impuesta al momento de acordársele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a la conducta contumaz de no concurrir o presentarse al Debate Juicio Oral y Público previamente fijado en diferentes oportunidades, por lo que debe concluirse que el acusado no tiene intenciones de enfrentar o someterse al proceso penal, conducta esta que encontramos contemplada en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga como circunstancia a tomar en cuenta al momento de decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas procesadas, y motivado al incumplimiento injustificado de acuerdo a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 262 Ejusdem, justifican a criterio del juzgador actual, la aplicación de dicha medida contra el acusado antes identificado.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 14-03-2005, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó a favor del acusado HECTOR PEREZ ULISES MATUTE, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar SE DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 262 Ejusdem. Por lo que en consecuencia se ordena su captura.
SEGUNDO: La respectiva Audiencia de Juicio Oral y Público se fijará por auto separado una vez se produzca la captura del acusado de autos. Ofíciese al Comandante de la Policía Costero Litoral de esta ciudad, al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Puerto Cabello, y al Comandante del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional de esta ciudad, haciéndoles saber que una vez capturado el acusado deberá ser ingresado al Internado Judicial de Carabobo, e informar inmediatamente a este Despacho. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de encarcelación Notifíquese. Cúmplase.
El JUEZ DE JUICIO N° 1,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.