REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000036
ASUNTO : GJ11-P-2003-000036
Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana Abogada ERNESTINA QUINTERO, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto, actuando con el carácter de defensora del acusado RAMON ANTONIO GLASGOW MARCANO, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. “ Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otros menos gravosa. La negativa tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Después de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata:
PRIMERO: Que en fecha 29 de octubre de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, y se admitió totalmente la acusación en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal parcialmente reformado, en perjuicio del ciudadano BERNARDO ANTONIO PRIMERA, acordándose a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con lo dispuesto en los numerales 3,4,5 Y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2005 este Despacho revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual venia gozando el referido acusado, por cuanto no cumplió con el régimen de presentaciones impuesto, ni asistir a los actos objeto del proceso. En dicha decisión se dejó sentado:
“…Consta igualmente que al mencionado acusado le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el 29 de octubre de 2003, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se le impuso de la obligación de presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, habiendo cumplido únicamente con tal obligación tal como se desprende del sistema computarizado JURIS 2000 que rige dentro de esta Extensión Judicial, los días 30 de octubre de 2003 y 18 de noviembre de 2003.
Consta igualmente que el acusado de autos incompareció a los actos de constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto, en las siguientes oportunidades: 1.- Catorce (14) de mayo de 2004, tal como consta del acta que riela a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157); 2.- Cuatro (04) de junio de 2004, tal como consta del acta que riela a los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162); 3.- Siete (07) de julio de 2004, tal como se desprende del acta que riela al folio siento sesenta y seis (166); 4.- Veintitrés (23) de agosto de 2004, tal como se desprende del acta que riela al folio ciento setenta y ocho (178) de las actuaciones; 5.-Treinta (30) de agosto de 2004, tal como se desprende del acta que riela al folio ciento ochenta y dos (182) de las actuaciones; 6.- Veinte (20) de septiembre de 2004 tal como se desprende del acta que riela a los folios ciento noventa y ciento noventa (190) y uno (191) de las actuaciones; 7.-Trece (13) de octubre de 2004, tal como se desprende del acta que riela al folio ciento noventa y ocho (198) de las actuaciones...” ( sic).
TERCERO: Que en el presente asunto se encuentra fijado el Juicio Oral y Público para el día 15 de agosto de 2006.
CUARTO: Que el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, lo que sin duda acredita la magnitud del daño causado, y por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, hace presumir que le acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo que se colige con toda claridad que los motivos que originaron la Revocatoria de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, no han variado hasta la presente, por lo que hace presumir que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa. Por lo tanto, después de la revisión y examen de la medida, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado. Así se decide.
DECISION
En fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del acusado RAMON ANTONIO GLASGOW MARCANO.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.