REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003101
ASUNTO : GP11-P-2005-003101

SENTENCIA CONDENATORIA: ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1 : ABG. PEDRO JOSE NOGUERA T.
FISCAL 8º : ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI.
DEFENSORAS PRIVADA ABOGADAS NEFERTIS BARCENAS Y LIUXMILA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. DIGNA SUAREZ.
VICTIMA: PEREZ REONDON KELVIS.
ACUSADO: ZAVALA NIEVES JONATHAN HARRISON
venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-05-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Yaritza Nieves y Franklin Zavala, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.891.471, residenciado en: San Esteban Pueblo, calle Principal, casa Nro. 26, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

DE LOS HECHOS
Previo a la realización del Juicio Oral y Público, la defensa ejercida por la ciudadana Abogada NEFERTIS BARCENAS, mediante escrito presentado en fecha 26-05-2006 inserto al folio 99,2da. Pieza, solicitó a este Tribunal, la fijación de Audiencia Especial, en virtud de voluntad expresa de su defendido de acogerse a una de las alternativa a la prosecución del proceso; ADMITIR LOS HECHOS objeto del proceso, que le aparecen atribuidos en este asunto por parte de la representación del Ministerio Público. En este sentido y siendo el día 06 de julio de 2006, la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial y verificada la presencia de las partes, se dio apertura al acto y vista la solicitud presentada se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente se oiga a mi defendido en sala, pero antes de oírlo solicito se le conceda el derecho de palabra al representante del Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: "Ciudadano Juez, vista la calificación dada y por la cual se apertura la causa a Juicio, se nota una doble sanción al calificar el Homicidio Calificado, en la ejecución de un Robo, y aparte admiten por un Robo a mano Armada; siendo esto contrario a la Seguridad Jurídica, en cuanto a la calificación, ya que al calificar el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, este lleva la agravante implícita de la acción cometida en la ejecución de un robo, por lo que el Ministerio Público, da la siguiente calificación, como parte de buena fe, la cual es por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Tercer Aparte del Código Penal Venezolano Vigente. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Vista la calificación presentada por el Ministerio Público, mi defendido me ha expresado su deseo de querer admitir los hechos, por lo cual solicito muy respetuosamente del Tribunal, se le conceda el derecho de palabra. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al acusado Jonathan Harrison Zavala Nieves, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia e interrogado sobre su deseo de declarar responde: “Que desea declarar”. Acto seguido procede a identificarse como Jonathan Harrison Zavala Nieves, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-05-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Yaritza Nieves y Franklin Zavala, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.891.471, residenciado en: San Esteban Pueblo, calle Principal, casa Nro. 26, Puerto Cabello, Estado Carabobo y acto seguido declara: “Admito los hechos como los planteó el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y solicito se me imponga la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la víctima, ciudadana: María Delmira Rondón de Pérez, quien expone: “El que propiamente le dio el tiro a mi hijo, anda suelto y el andaba con ellos. Mi hijo me dijo antes de morir que él no tenía nada que ver. El hablaba conmigo y todo” .Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “No tengo ninguna objeción en cuanto a la realización de Admisión de Hechos por parte del acusado de autos. Es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa, no obstante que en principio la oportunidad procesal para conocer de dicha incidencia es conforme al Artículo 376 de la Ley adjetiva Penal, la audiencia preliminar, norma ésta que no puede bajo ninguna circunstancia ser entendida en un apego a la estricta interpretación literal. Las novedosas instituciones consagradas en nuestro moderno Código Adjetivo Penal, como lo son las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, bajo ningún aspecto deben ser consideradas como apéndices relegados después de dictarse el Auto de Apertura a Juicio, previo el montaje que supone toda la logística del debate oral y debe obrar la abreviación, la celeridad y la economía de la administración de la justicia por lo que resulta inoperante e inoficioso esperar a que se materialice el juicio oral y público con todo lo que eso implica: perdida de tiempo, dinero para las partes, para el Estado, obteniendo un resultado que perfectamente pudo obtenerse antes evitando todo el tramite que implica un debate oral.

Pues bien, en todo caso priva la garantía Constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, alegable en todo estado y grado de la causa. Este criterio del Tribunal fue compartido por la defensa, la representación del Ministerio Público y la víctima madre del occiso. Por su parte el acusado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión como autor del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.

PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual se condena al acusado ZAVALA NIEVES JONATHAN HARRISON, tiene asignada una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION; pero como quiera que no emerge de los autos que el mencionado acusado registre antecedentes penales y era menor de 21 años de edad y mayor de 18 para la época en que se cometió el delito se aplica la pena en su límite inferior, o sea, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinales 1° y 4° Ejusdem; rebajada esta en la mitad (1/2) de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal en lo relativo a la complicidad, quedando una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, rebajada esta a su vez en la mitad (1/2) de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, es decir, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando una pena en definitiva a cumplir el acusado de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos por la representación fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado ZAVALA NIEVES JONATHAN HARRISON plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por ser autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEREZ RONDON KELVIS. Se condena asimismo a las penas accesorias contemplada en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veinte (20) días del mes de julio del Dos Mil Seis, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ DE JUICIO N° 01

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN


LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.