REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003154
ASUNTO : GP11-P-2005-003154

TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA: ABSOLUTORIA.

JUEZ DE JUICIO Nº1: PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
FISCAL ACUSADOR: Abogada. CLAUDIA HERNANDEZ., Fiscal 9° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SECRETARIA : BETTY MARTINEZ.
DEFENSORES Abogados: RAMON CARMONA BERRIOS y GUSTAVO ANZOLA
VICTIMAS: MIGUEL ANGEL MIRANDA GALLARDO (OCCISO) y WILMER ANTONIO CAMPOS GRATEROL.
ACUSADOS: RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL Y JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO
venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.745.170, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de Héctor Granado y Teresa Montiel, residenciado en Urbanización Trapichito, Manzana 11, casa N° 13, Valencia Estado Carabobo el primero y el segundo, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-11-1971, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.100.359, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de José Carrero y Luz Romero, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, calle 43, casa N° 4-16, Puerto Cabello Estado Carabobo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio tuvo su inicio el día 30 de junio de 2006, siendo suspendido el mismo a solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber comparecido los Funcionarios Inspector José Rodríguez Chirinos, Sub-Inspector José D’ Lima, Agente Alberto Moreno, Agente Julio García, Agente fide Arteaga, Agente Italo Fidel Nuñez, los Doctores Napoleón Tocci y Jesús Villamizar, y los testigos ciudadanos Wilmer Antonio Campos Graterol a Anny Armao Mendoza. Juicio este que fue reiniciado y culminado en fecha 10-07-2006.

La ciudadana fiscal 9° (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, imputó al acusado JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, y al acusado RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente; señalando que los mismos son responsables de los indicados delitos por cuanto:

“ Siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el juicio Oral y Público, esta representación fiscal acusó en fecha 14-10-2005, a los ciudadanos JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO y RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL, por los hechos que hoy nos ocupan, encuadrando los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MIRANDA GALLARDO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL, en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS GRATEROL, en su oportunidad solicité una orden de aprehensión y fue acordada por el Tribunal de Control, se le decretó una medida privativa judicial de libertad, fueron ofrecidos los hechos de marra, con los cuales cuenta la representación fiscal, el Ministerio Público cuenta con el testimonio de Wilmer Graterol, quien es víctima y sobre quien recae una orden de aprehensión de 23-12-05, por ante el Tribunal de Control sección Adolescerte, es importante que sea traído por la fuerza pública a este Tribunal y a la ciudadana Anny Amao Mendoza, que se hace como testigo referencial en virtud de que esta representación pueda solicitar una condena o la absolutoria de los hoy acusados, informe donde ratifico los hechos de marras y manifiesto que en fecha 24-07-05, siendo un estimado de la una hora de la tarde, el funcionario Julio García, recibió una llamada por parte de la centralista, el castaño se hallaba el cadáver de una persona de sexo masculino, se apersona una comisión de la P. T. J la cual fue constituida por el sub inspector José de Lima, el funcionario Arteaga, a fin del tener la veracidad de los hechos, los moradores del lugar le hicieron mención donde se hallaba el cadáver, observaron que se encontraba el cadáver en forma decúbito dorsal, lo trasladaron al Hospital Adolfo Prince Lara, a fin de las experticias de rigor, una vez realizadas la inspección se supo que el cadáver pertenecía a Miguel Ángel Miranda Gallardo, se supo que antes de su muerte estaba con señor Wilmer Graterol, quien contaba con 15 años de edad para el momento de los hechos, se trasladaron hasta el sitio donde estaba el adolescente, no pudiendo hacer ninguna declaración, ya que había sido herido por unos policías, para el momento en que él posteriormente se traslada al mencionado nosocomio, los funcionarios le mostraron el álbum de foto-fit para mostrar las características de los funcionarios, efectivamente dio la características de los funcionario que estaban en la radio patrullera, RPO 217, en motivo de esto, los funcionarios fueron reconocidos, hoy acusados, lo que llevó a la Fiscalía a imputar este delito, todo ello en virtud de la declaración que hizo el ciudadano adolescente Wilmer Graterol, estos son los hechos que dieron inicio a la investigación, los ratifico a fin de que sean evacuado ya que fueron promovidos para este momento del juicio oral. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abogado RAMON CARMONA BERRIOS, quien expuso: “La Defensa debe dejar claro ante el Tribunal el hecho de que desde que se inició el proceso en contra de mis representados, en ningún momento se ha logrado la comparecencia del adolescente supuesto testigo presencial, Wilmer Graterol, solo se tiene de el una declaración hecha al inicio de esta investigación, por lo cual la defensa rechaza en toda y cada una de sus partes, la acusación fiscal, por cuanto se desprende de esas declaración que no existe suficientes elementos que pueda darle al Tribunal suponer que haya una participación por parte de ellos, si tomamos en cuenta la declaración del supuesto testigo, y si tomamos en cuenta la declaración de la joven que es sumamente importante, porque se supone que el estuvo al momento de ocurrir el hecho punible, no solo reconocer a mis representados sino de cómo sucedieron los hechos, el y la joven que era novia del occiso, dejan claro que ellos conocen de trato a los funcionarios porque ellos hacían el recorrido por el Palito, no solo se desenvuelven sino que también viven por allí, la defensa hace la oposición presentada por la Fiscal, pues en todo momento, va mantener la inocencia de mis representados y unirme a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la necesidad de la supuesta víctima Anny Almao Mendoza, quien fungía como novia del hoy occiso. En vista de las reiteradas notificaciones hechas a la víctima y de la novia del occiso, me uno a la solicitud de hacerlos comparecer por la fuerza pública y que mis representados de mantenerse esta misma situación, se les acuerde una sentencia absolutoria, es todo".

Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, el Juez impuso al acusado RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo y parientes cercanos, el Juez le explica con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hecho que le es imputado por el Ministerio Público, y en este sentido decide declarar, se identificó como: RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.745.170, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de Héctor Granado y Teresa Montiel, residenciado en Urbanización Trapichito, Manzana 11, casa N° 13, Valencia Estado Carabobo , y manifestó: "El día 23-06-05, recibí servicio nocturno como tripulante de la patrullaje N RP 217, salimos de recorrido. Hicimos un recorrido por el Barrio el Carmen un ciudadano que se identificó como wuichi, quien nos pidió colaboración para las fiestas de San Juan y estuvimos desde las 11 de la noche hasta las dos de la mañana, estuvimos como dos horas y media, cuando terminó el evento el mismo ciudadano wuichi, nos pidió que lo lleváramos a un sitio donde venden parrilla en el Palito, luego recibimos una llamada para ir a un procedimiento en los Lanceros, decidimos hacer el recorrido en la Urbanización Los Lanceros, un señor de nombre José Zavala y una ciudadana de nombre Delia Cuello, nos manifiestan que le habían robado el carro, fuimos hasta donde le habían impactado el vehículo, tuvimos conocimiento que había sido un sobrino el que impactó el vehículo ya que lo tomó sin pedir permiso, trasladamos el carro hasta la casa del señor José Luís Zavala, donde estuvimos hasta las cuatros de la mañana, a las 8:30 entregamos servicios sin novedad. Es todo".

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:

“¿Usted acaba de manifestar que estaba haciendo un recorrido por los Lancero efectivamente en cual sector? En Los Lanceros donde vimos el carro”. ¿ Quienes estaban con usted? Contestó: “Los cuatro efectivos de las patrullas 203 y la 204”. ¿Aproximadamente a que hora recibió ese llamado radifónico? Contestó: “Como a las 2:35 o 2:30 de la madrugada, que terminó la fiesta de Juan Bautista”, es todo”.

A Preguntas realizadas por la defensa contestó:

¿Una vez que termina la fiesta que estuvieron custodiando a petición del señor wuichi, termina esa custodia a que hora? Respondió: a las 2:30 de la madrugada, tome la vía hacia el palito a un restaurante que queda el Palito Valencia Puerto Cabello una vez que dejamos ciudadano continuamos el procedimiento hacia los lanceros.”¿Ese día 23- 07-05, aproximadamente cuantas patrullas estaban cumpliendo guardia esa noche? Respondió: Eran tres patrullas las números 203, 204 y 205, esas patrullas son similares o tiene varios colores, los identifica los número, ya que son similares, éramos seis personas, Dos personas en cada una y tres patrullas”, es todo”.

A preguntas formulada por el Juez, señaló:

¿Explique exactamente en compañía de quien se encontraba el día de los hechos en base a lo relatado? Ese día estaban con el distinguido Adrián Carrero el que conducía la unidad”, es todo”.

Esta declaración del acusado se incorpora al debate para ser analizada y comparada con los otros elementos de prueba.

Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, el Juez impuso al acusado JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo y parientes cercanos, el Juez le explica con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hecho que le es imputado por el Ministerio Público, y en este sentido decide declarar, se identificó como: JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-11-1971, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.100.359, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de José Carrero y Luz Romero, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, calle 43, casa N° 4-16, Puerto Cabello Estado Carabobo, y manifestó: "Efectivamente el día 23-07-05, recibió RP 207, salí con mi compañero con el distinguido Alfredo Gutiérrez, hicimos varios recorridos, en la noche se nos acercó el ciudadano wuichi, no pide la colaboración ya que iban a presentarse unos tambores estuvimos como hasta las 2:30 del a mañana, posteriormente cuando salimos del evento efectuado exitosamente, lo llevamos a el hasta el palito, cuando le estábamos dejando recibimos una llamada donde nos piden colaboración para los Lanceros que se había robado un vehículo, el agente conductor Héctor Vásquez comandada por López y Eleuterio Montoya, hicimos un recorrido, al final de los Lanceros vimos un vehículo impactado en una vivienda, se encontraba un ciudadano esperando la unidad, supuestamente un familiar de el dijo que lo había tomado sin el consentimiento de ellos, lo acompañamos nuevamente hasta el vehículo, la unidad se retira y llegamos hasta la casa del señor Zavala, aproximadamente a las 4:00 nos retiramos, en la mañana salimos nuevamente de patrullaje hasta las 9:00 de la mañana no tuvimos novedad. En cuando a la imputación me declaro inocente de lo que se me acusa, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:

¿A que hora se dio inicio ese procedimiento? Respondió Recibimos la llamada a la 2:30 aproximadamente”. ¿Informa a que hora ese procedimiento culminó a las 4:00 de la mañana donde se dirigió? Contestó: hacia el Modulo de Libertad los tripulantes de las otras unidades estaban descansando y estuvimos ahí hasta las 9:30 de la mañana dejan inserta a través de un libro de novedad no lo hicimos sería por el cansancio ni idea de que esto iba a pasar”. ¿Ustedes cuando llegan a los Lanceros en que residencia estaba aparcado el vehículo? “En la calle ancha de los lancero la última casa al lado de izquierdo, presumo que debe tener el impacto del vehículo, ¿no había ninguna persona conduciendo? No había nadie” ¿en la residencia había persona? “si,” ¿que le manifestaron? Contestó: “que un adolescentes había impactado el vehículo y salieron corriendo, ¿me puede decir el nombre de esas personas? “No los recuerdo, pero si me dijeron sus nombre”, es todo”.

A Preguntas realizadas por la defensa contestó:

¿Diga cuantas unidades si tiene conocimiento estaban de guardia? “ Doce unidades en todo Puerto Cabello, en el sector de nosotros tres unidades”. ¿Diga las características de las unidades? “fortaleza N° RP todas con la misma características y rotulación, esas tres unidades y las nueve restantes tenía todos el mismo número de tripulantes si dos cada uno, ¿estaban en uniformes? “si” ¿andaba alguno en ropa de civil? “no. Cuando se recibe servicio nocturno todos estamos uniformados”. Es todo”.

A preguntas formulada por el Juez, indicó:

A que hora recibe la guardia y a que hora la entrega? ¿Ese día la recibí a las 5:40 y entregue el 24:07 a las 8:30 de la mañana, como catorce horas de patrullaje. ¿En ese lapso que efectúa la guardia tiene asignada algún arma de reglamente? Si, normalmente en ese comando de libertad aproximadamente hay pistolas tipo Glot no tenemos ninguna asignada, deja constancia en algún sitio si en el libro de parque del Modulo de Libertad y en el libro de novedad, al entregar la guardia se deja constancia que se entregó en el parte de ese Modulo”. Al terminar la guardia ya no tienen arma? Nosotros yo en particular nunca he tenía armamento asignado” es todo”.

Esta declaración del acusado se incorpora al debate para ser analizada y comparada con los otros elementos de prueba.

Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354, 355, 356, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la ciudadana Fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 del C. O P. P en su numeral 2, solicitó la suspensión del juicio a los fines de que se haga comparecer a los testigos y expertos que han de declarar; la Defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y manifiesta que por cuanto fueron oportunamente citados se acuerde hacer conducidos por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del C.O.P.P. El Tribunal visto lo solicitado por las partes, acuerda la suspensión del Juicio y su continuación de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes 10/07/2006, a las 11:00 horas mañana, en sala N° 02. y ordena ser conducido por la Fuerza Pública a los Funcionarios Inspector José Rodríguez Chirinos, Sub-Inspector José D Lima, Agente Alberto Moreno, Agente Julio García, Agente fide Arteaga, Agente Italo Fidel Nuñez y a los Doctores Napoleón Tocci y Jesús Villamizar y a los testigos ciudadanos Wilmer Antonio Campos Graterol a Anny Armao Mendoza .

Se da inicio a la continuación del juicio y seguidamente se procede a la recepción de las pruebas testimoniales.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

EXPERTOS:
Dr. JESÚS ALEJANDRO VILLAMIZAR BAPTISTA, a quien el Tribunal en su condición de Experto procede a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentado pasa a identificarse como venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.604.248, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub- Delegación Carabobo Puerto Cabello, quien ratifica el la experticia elaborada por su persona, al ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS GRATEROL y expone: “Las heridas ocasionadas fueron de carácter grave que ameritaron la extirpación de baso y sutura del colon, lesiones muy graves. El Tribunal declaro con Lugar la experticia; Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:

¿La representación Fiscal necesita que haga del conocimiento al Tribunal si puede determinar una vez que hace la evaluación al ciudadano Miguel Miranda, a que altura pudieron haber sido ocasionadas las lesiones: Contestó: Esto es un poquito difícil determinar por lo que estoy leyendo, se vio la historia médica, lo que si parece establecer que la herida fue una dirección de arriba hacia abajo que lograron lesionar el baso y el colon”.
La defensa se abstuvo de interrogar al experto. El Tribunal igualmente se abstuvo de formular pregunta alguna.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL EXPERTO: La declaración del Dr. JESÚS ALEJANDRO VILLAMIZAR BAPTISTA, se circunscribió a la explicación del Reconocimiento Médico Legal realizado en fecha 04-07-2005, al ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS GRATEROL; señaló en forma clara y precisa y con los aportes científicos el tipo de las heridas, su ubicación y trayectoria; así como la gravedad de las mismas y la fecha en que fueron producidas: 24-06-2005. Se le da pleno valor a esta declaración, por ser muy ilustrativa para el Tribunal.

Dr. NAPOLEÓN TOCCI DEL OGLIO, a quien el Tribunal en su condición de experto procede a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentado pasa a identificarse como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7165.974, de 43 años de edad, y con relación a los hechos expone: “El protocolo de autopsia N ° 163 del año 2005, al ciudadano Miguel Miranda, realizado el día 25-06 a las 8:30 a. m, en el examen externo se trata de una persona de sexo masculino, joven, encontrándose una palidez moderada y tres heridas por arma de fuego, (las señaló de acuerdo al informe realizado),se puede concluir que la causa de la muerte fue por edema y hemorragia Cerebeloso “.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

¿Usted en su Informe deja constancia e informa que esa persona tiene un tatuaje y el recorrido que hace en el cuerpo, puede ilustrar a que distancia pudo haber sido herido y en que posición se podía haberse encontrado? Respondió: “Es bueno recordar que el tatuaje es falso, que pudo haber hecho al contacto por la superficie y próximo contacto a distancia de treinta centímetros, que el disparo fue hecho a poca distancia, uno ve la sombra negra enrojecida, cuando uno lo lava o echa agua desparece y esta no desapareció. El disparo fue hecho a poca distancia, el podía haber estado de frente boca arriba”

La defensa expuso: “Agradezco al médico lo manifestado en su declaración”. El Tribunal se abstiene de formular preguntas.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL EXPERTO: A la declaración del Dr. NAPOLEÓN TOCCI DEL OGLIO, se le da todo su valor probatorio, en virtud de la explicación clara y precisa que dio en relación al protocolo de autopsia realizado por su persona al hoy occiso MIGUEL ANGEL MIRANDA GALLARDO, así como del fundamento científico sobre los cuales basa sus conclusiones y por cuanto la misma es de gran utilidad y apoyo ilustrativo para el Tribunal, acerca de las causas que produjeron la muerte de la víctima.

TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES:

JOSÉ ALBERTO D LlMA PIÑA, a quien el Tribunal en su condición de Funcionario procede a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentado pasa a identificarse como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.098.168, de 34 años de edad, Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo y con relación a los hechos expone: “Efectivamente yo estaba como jefe de la Sub Delegación, de Puerto Cabello, se recibió una llamada telefónica de parte de la centralista del Comando de Policía de esta ciudad, que en el Cambur, sector El Castaño, había una persona de sexo masculino que había fallecido por arma de fuego, me trasladé en compañía de otros funcionarios a fin de verificar la información, llegamos al sitio en un barranco, observamos a una persona de forma de de cubito dorsal, tenia un blue jeans y una franela blanca, hicimos el reconocimiento al cadáver, lo llevamos al Hospital Adolfo Prince Lara, en ese sitio había una persona herida por el mismo motivo y lo declaramos”. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:

¿tenemos conocimiento que usted se trasladó hasta el sector el Castaño, al momento en que llega al sitio que impresión tiene usted, si en el lugar habían testigos presénciales? Contesto: “Si, ya habían funcionarios de la policía del Estado Carabobo, curiosos, se avistó el cadáver indagamos si había un familiar o alguien que tuviera conocimiento del hecho y no constatamos a nadie”. ¿Ellos en algún momento llegaron a manifestarles si escucharon impactos de bala, algún vehículo? Respondió: Absolutamente nada, yo fui uno que fui como coordinador, supervisar, indague donde estaba los moradores y ninguno me manifestó conocer del hecho”. ¿Una vez que hacen la identificación de cadáver, que información me puede dar de esa persona? Contestó:”Indagamos, posteriormente se pudo identificar a esa persona, se hicieron presentes a la delegación familiares de esa persona, apareció no recuero el padre o un hermano, mi persona conjuntamente con Fider, esa persona presentaba un registro por el delito de robo.” Ahora bien, ¿usted va a identificar a la persona que estaba herida Wilmer Campos Graterol? manifestó: “yo no fui directamente a ver el estado de salud, fue otra comisión, fui a la morgue no donde estaba el, lo identificaron como Wilmer Antonio Campos, haciendo un análisis arrojó ser un ciudadano a quien yo trabajé en un caso en el mes de Diciembre, el tenía un delito de Homicidio, si tiene orden de aprehensión. ¿Antes de este hecho usted conocía a los acusados aquí presentes? Respondió: “Si conozco a los funcionarios, tienen una conducta hasta lo que yo conozco son muy diligentes, puedo decir que son unos buenos funcionarios”.

A Preguntas realizadas por la defensa contestó:

¿Para el momento en que ustedes hacen la inspección en el lugar, además de no haber constatado a ninguna persona que diera la identidad del cadáver o de la persona que pudiera haber cometido este delito? Respondió: “No”. ¿Consiguieron algún elemento que pudiera aclarar el hecho en si? Respondió: “Soy el supervisor de la comisión, cada quien tiene una función especifica, lo que es el estudio del cadáver, sin hay alguna evidencia, cada quien hizo su trabajo ahoríta no recuerdo si encontraron nada, en estos momento no recuerdo que hayan encontrado nada”.

Al ser preguntado por el Tribunal contestó:

¿Aproximadamente diga el día y hora que fue realizado el procedimiento específicamente en el sitio? contestó: “Aproximadamente llegamos al sitio, eran un cuarto para la una o una de la tarde”.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO: Se trata del Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, JOSÉ ALBERTO D LlMA PIÑA, quien explicó de manera detallada en el Debate del Juicio Oral y Público, como se llevó a efecto el procedimiento en el Cambur, sector El Castaño, donde había una persona de sexo masculino que había fallecido por disparos de arma de fuego y lesionada otra. Se le da plena valor a su declaración en cuanto al procedimiento efectuado.

JULIO CÉSAR GARCÍA RODRÍGUEZ, a quien el Tribunal en su condición de Funcionario procede a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentado pasa a identificarse como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.536.173, de 26 años de edad, Agente Investigador 3 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo y con relación a los hechos expone: “Me encontraba de guardia se recibió llamada telefónica que en el sector del Cambur, en el castaño había una persona muerta, llegamos al sitio y cerca de un barranco conseguimos un cadáver, al hacer la inspección ocular vimos que tenía tres impactos de bala, vestía un blue jeans y una franelilla blanca, lo trasladamos al Hospital Prince Lara, donde se hicieron las diligencias de rigor, posteriormente se supo que estaba un ciudadano que había sido herido, que había quedado vivo de ahí del mismo sitio y respondía el nombre de Wilmer, que sobre el cae una orden de aprehensión porque había asesinado a un guardia en el sector del Palito es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:

¿Usted fue uno de los funcionarios que se trasladó hasta el sitio el castaño, ¿a que hora aproximadamente fueron al lugar? “Creo que fue antes del medio día” ¿Alguno de los moradores informó a la comisión policial a fin de dar el esclarecimiento de los hechos? Respondió:”Nos entrevistamos con una ciudadana que dijo ser familia del occiso” Recuerda las características de la ciudadana? “No las recuerdo”. ¿No encontraste algo de interés criminal? “El experto se encarga de eso”.

A Preguntas realizadas por la defensa contestó:

¿En cuanto al momento en que llega al sitio donde estaba el cadáver, no consiguen a alguna persona que pudiera haber reconocido al cadáver? Respondió: “Como dije antes no, solo el familiar de el que me aportó datos”. ¿Algún elemento de interés criminalístico encontrado en el hecho, para determinar la responsabilidad de alguien? Contestó “De eso se encarga el técnico, yo me encargue de identificar al cadáver”.

El Tribunal se abstiene de hacer pregunta alguna.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO: Se trata del Agente Investigador 3 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, JULIO CÉSAR GARCÍA RODRÍGUEZ , quien coincide con lo declarado por el funcionario JOSÉ ALBERTO D LlMA PIÑA, en cuanto al procedimiento realizado en el Cambur, sector El Castaño, donde había una persona de sexo masculino que había fallecido por disparos de arma de fuego y lesionada otra. Se le da plena valor a su declaración por cuando concuerda con lo investigado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Tanto el Ministerio Público como la Defensa solicitaron al Tribunal se prescindiera de la lectura las pruebas documentales, en razón de la solicitud previa de una sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos, cuestión ésta que acordó el Tribunal, no obstante de valorarlas ut supra en consideración a las personas que la suscriben, y de los resultados que en ellas se reflejan.

ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las consideraciones realizadas con anterioridad, es un imperativo legal que después del análisis y valoración de cada una de las pruebas por separado, es necesario el análisis en conjunto de las mismas para poder arribar a una decisión con relación al caso que se juzga. En este sentido el Juzgador procede al análisis, comparación y valoración de las todas las pruebas evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, apreciándolas según la sana critica, observa las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de determinar en primer lugar, si está plenamente demostrado el cuerpo del delito y posteriormente si emerge o no de las pruebas, responsabilidad o culpabilidad de los acusados de autos, en los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación penal. En este sentido se observa:

PRIMERO: Que en fecha 24-06-2005, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde recibió llamada telefónica el funcionario de guardia agente Julio García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Crinalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, de parte del centralista de guardia de la policía de Carabobo, mediante la cual le informa que en la Población del Cambur se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que procedió dicho funcionario en conjunto con los también funcionarios de ese cuerpo el Sub- Inspector José D’ Lima y los agentes Alberto Moreno y Filial Arteaga, a trasladarse a bordo de las unidades P-776 y P-09 hasta el referido sector, observando en el suelo de dicha zona una persona del sexo masculino sin signos vitales y en posición de cubito dorsal, el cual fue identificado como Miguel Angel Miranda Gallardo.
SEGUNDO: Que el hoy occiso se hacía acompañar para el momento de su muerte por el ciudadano Wilmer Antonio Campos Graterol, quien también fuera víctima de varios impactos de bala en el mismo hecho, quien fue trasladado al hospital Dr. Prince Lara de esta ciudad, cuyo estado de salud fue diagnosticado por lo médicos como totalmente delicado.
TERCERO: Que luego de la investigación de rigor se determinó que el hoy occiso se trata del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MIRANDA GALLARDO a quien presuntamente le había causado la muerte el acusado de autos JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO al disparar sobre su humanidad, y el lesionado WILMER ANTONIO CAMPOS GRATEROL, a quien presuntamente le causó las mismas el acusado RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL.
CUARTO: Que La muerte de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MIRANDA GALLARDO; quedó demostrada con: El resultado del Protocolo de Autopsia de donde se desprende que la muerte del mismo se debió a múltiples heridas causadas por proyectiles de arma de fuego, arrojando las conclusiones lo siguiente: “ Cadáver de sexo masculino, adulto joven, con 03 heridas por arma de fuego con lesiones de cráneo, Cerebro, Cerebelo, Asas Delgadas, Ambos Riñones, siendo la causa directa de la Muerte: Edema y Hemorragia Cerebeloso, Perdida Aguda de sangre. Hemoperitoneo”. Debiéndosele adminicularse a dicho examen el Acta de defunción del hoy occiso de fecha 27-06-2005.
QUINTO: Que las lesiones sufridas por el ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS GRATEROL, quedó demostrado con el informe Médico Legal N° 9700-147-IML-0749 de fecha 07-07-2005, realizado por el Dr. Jesús A. Villamizar, donde se concluye: “ Lesiones originadas por arma de fuego el 24-06-05, de carácter grave con estado general satisfactorio, sin trastorno de función, que necesitan para su curación sesenta días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia médica y privación de ocupaciones durante los días de curación, sin poderse precisar secuelas que puedan quedar”. Tanto al protocolo de Autopsia como al informe médico legal el Juzgador, le atribuye todo su valor probatorio en virtud de la cualidad de los peritos que lo suscriben, así como los fundamentos científicos sobre los cuales basan sus conclusiones.

DE LA CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL
Si bien es cierto, que quedó demostrado la muerte de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MIRANDA GALLARDO y las lesiones sufridas por el ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS GRATEROL; no es menos cierto, que no quedó demostrado la culpabilidad o responsabilidad de los acusados de autos en la comisión del mismo, en fundamento a las siguientes consideraciones:

La víctima y testigo único presencial de los hecho, WILMER ANTONIO CAMPOS GRATEROL, no compareció a declarar en el Debate del Juicio Oral y Público, a pesar de haber sido citado en varias oportunidades, inclusive se ordenó su conducción por la fuerza Pública por este Tribunal; y al no tener el Ministerio Pública base legal ni fundamentos sólidos y serios para solicitar una sentencia condenatoria de los acusados de autos, optó por prescindir de los demás testigos promovidos, admitidos y oportunamente citados por el Tribunal, por su no comparecieron a la fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Público; No obstante a ello y por razones obvias, también solicitó se prescindiera de la lectura de las pruebas documentales incorporadas para tal fin y pidió la absolución de los acusados. La defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio por ser ajustado a derecho, y mantuvo la tesis de la inculpabilidad de sus defendidos. Por su parte los acusados de autos durante el proceso y en especial en el debate del Juicio Oral y Público, se declararon inculpables de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusaba; Criterio que comparte quién aquí juzga, en fundamento a las precisiones y argumentaciones antes indicadas.

No se valoran las testimoniales promovida por el Ministerio Público: Declaración de la víctima y testigo único presencial de los hecho, WILMER ANTONIO CAMPOS GRATEROL, la testigo ANNI ARMAO MENDOZA y funcionarios Agentes: ALBERTO MORENO, FIDA ARTEAGA y ITALO FIDEL NUEÑEZ, en virtud de que las mismas fueron prescindidas por el Tribunal con anuencia del Ministerio Público y la defensa, por cuanto los referidos ciudadanos no concurrieron al segundo llamado a pesar de haber sido oportunamente citados, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INCULPABLE al ciudadano JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia lo ABSUELVE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MIRANDA GALLARDO.

SEGUNDO: Declara INCULPABLE igualmente al ciudadano RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, y lo ABSUELVE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS GRATEROL, que les fueren imputado por la representación Fiscal, por falta de prueba legal para condenar.

TERCERO: Se exonera de costas procesales al Estado venezolano, en virtud de haber tenido el Ministerio Público motivos racionales para acusar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en sus contra en relación con el presente asunto. Quedaron en audiencia notificadas las partes.

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


EL JUEZ DE JUICIO N°1,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.



LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.