REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000076
ASUNTO : GP11-P-2003-000016
SENTENCIA CONDENATORIA: ADMISION DE HECHOS.
JUEZ Nº 1 : ABG. PEDRO JOSE NOGUERA T.
FISCAL 8º : ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI.
DEFENSOR PÚB: ABG MARIA ELENA CORONEL.
SECRETARIA: ABG. BETTY MARTINEZ.
VICTIMA: ELVIS JOSE SERRA ALVAREZ Y ORDEN PUBLICO.
ACUSADO: SANCHEZ MARTINEZ NEUBLY ENRIQUE.
venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 36 años de edad, hijo de: Graciela Martínez y de Elpidio Salas, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.225.752, residenciado en Urbanización La Sorpresa calle 24, casa N° 56-84, Puerto Cabello, Estado Carabobo, recluido actualmente en el Internado Judicial de Carabobo.
DE LOS HECHOS
Previo a la realización del Juicio Oral y Público, la defensa ejercida por la ciudadana MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, mediante escrito de fecha 02-06-2006 inserto al folio 154, 3era. Pieza, solicitó a este Tribunal, la fijación de Audiencia Especial, en virtud de voluntad expresa de su defendido de acogerse a una de las alternativa a la prosecución del proceso; ADMITIR LOS HECHOS objeto del proceso, que le aparecen atribuidos en este asunto por parte de la representación del Ministerio Público. En este sentido y siendo el día 19 de junio de 2006, la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial y verificada la presencia de las partes, se dio apertura al acto y vista la solicitud presentada se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: ”La defensa efectivamente ratifica el contenido de la solicitud hecha a los fines de que se escuchara a mi defendido ya que en entrevista realizada con el, me manifestó querer admitir los hechos, para lo cual solicito se le ceda la palabra, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al acusado de autos no obstante se le impone previamente del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela el cual las exime de NEUBLY ENRIQUE SANCHEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.225.752, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 36 años de edad, hijo de: Graciela Martínez y de Elpidio Salas, residenciado en Urbanización La Sorpresa calle 24, casa N° 56-84, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expuso: “Admito los hechos como los planteó la Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a las victimas, tomando la palabra la ciudadana FRANKARY DEL VALLE RODRÍGUEZ GARCÍA, y expone:” No tengo nada que decir, es todo”. Toma la palabra en este acto la víctima CARMEN ARACELIS ÁLVAREZ, la cual manifestó: “No tengo nada que decir”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone:"No presento objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos, por parte del acusado de autos, Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa, no obstante que en principio la oportunidad procesal para conocer de dicha incidencia es conforme al Artículo 376 de la Ley adjetiva Penal, la audiencia preliminar, norma ésta que no puede bajo ninguna circunstancia ser entendida en un apego a la estricta interpretación literal. Las novedosas instituciones consagradas en nuestro moderno Código Adjetivo Penal, como lo son las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, bajo ningún aspecto deben ser consideradas como apéndices relegados después de dictarse el Auto de Apertura a Juicio, previo el montaje que supone toda la logística del debate oral y debe obrar la abreviación, la celeridad y la economía de la administración de la justicia por lo que resulta inoperante e inoficioso esperar a que se materialice el juicio oral y público con todo lo que eso implica: perdida de tiempo, dinero para las partes, para el Estado, obteniendo un resultado que perfectamente pudo obtenerse antes evitando todo el tramite que implica un debate oral.
Pues bien, en todo caso priva la garantía Constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, alegable en todo estado y grado de la causa. Este criterio del Tribunal fue compartido por la defensa, la representación del Ministerio Público y las víctimas. Por su parte el acusado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión de los delitos que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión como autor de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELVIS JOSE SERRA ALVAREZ Y EL ORDEN PUBLICO, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por el cual se condena al acusado SALAS MARTINEZ NEUBLY ENRIQUE, tiene asignada una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo la normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; rebajada esta a su vez en una tercera (1/3) parte de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, quedando una pena a imponer de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; pero como quiera que se trata de un delito como es obvio donde ha habido violencia contra las personas, cuya pena excede de ocho años en su limita máximo, no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, por lo que en el presente caso la pena a imponer al acusado en relación a este delito es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el cual tiene asignada una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por aplicación de la regla prevista en el artículo 87 del Código Penal, debe convertirse esta pena de prisión en presidio, significando que la pena a aplicar es de DOS ( 02) AÑOS DE PRESIDIO, rebajada a su vez en la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ADMISION DE LOS HECHOS, quedando a imponer una pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, los que sumados a los QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, suman un total de pena a imponer en definitiva de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado SALAS MARTINEZ NEUBLY ENRIQUE plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor material de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELVIS JOSE SERRA ALVAREZ Y EL ORDEN PUBLICO, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Se condena asimismo a las penas accesorias contemplada en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera al pago de las costas Procesales en virtud de la notada comprobación de pobreza del penado lo cual quedó demostrado al estar asistido por la defensa pública, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los cuatro (04) de julio del Dos Mil Seis, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
LA SECRETARIA.
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.