REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000001
ASUNTO : GP11-P-2006-000001

SENTENCIA CONDENATORIA: ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1 : ABG. PEDRO JOSE NOGUERA T.
FISCAL 8º : ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI.
DEFENSOR PÚB: ABG GLADYS CASTELLANOS.
SECRETARIA: ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ.
VICTIMAS: RICHARD RAFAEL ALEMAN CASTELLANO, FREDDY ENRIQUE SEIJAS PERCAK .
ACUSADO: VASQUEZ LOVERA CARLOS JESUS
venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de fecha de nacimiento 07/11/1981, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Selia Lovera y Jesús María Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-15.949.860, residenciado en Urbanización Santa Eduvigis, Quinta Calle, Casa N° 14, Puerto Cabello, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo.

DE LOS HECHOS
Previo a la realización del Juicio Oral y Público, la defensa ejercida por la ciudadana GLADYS CASTELLANOS, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, mediante escrito de fecha 09-05-2006 inserto al folio 184,1era. Pieza, solicitó a este Tribunal, la fijación de Audiencia Especial, en virtud de voluntad expresa de su defendido de acogerse a una de las alternativa a la prosecución del proceso; ADMITIR LOS HECHOS objeto del proceso, que le aparecen atribuidos en este asunto por parte de la representación del Ministerio Público. En este sentido y siendo el día 19 de junio de 2006, la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial y verificada la presencia de las partes, se dio apertura al acto y vista la solicitud presentada se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadano Juez esta defensa solicito la celebración de una audiencia especial, solicito antes de que se escuche la declaración de mi defendido se le conceda la palabra al representante del Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente interviene el representante Fiscal quien expone: “Ratifico la acusación en parte, no así la calificación jurídica, dada las actuaciones de los órganos de policía, en cuanto a la calificación jurídica quedando en el Delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 Primer Aparte ambos del Código Penal Vigente, es todo”. De seguidas solicita la palabra la defensa quien expone: “En virtud del cambio de calificación realizada por el Ministerio Publico en su acusación, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de que manifieste lo que tenga a bien y de realizar la admisión de los hechos solicito se le aplique la pena correspondiente, se le exonere de las costas, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al acusado de autos no obstante se le impone previamente del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela el cual las exime de declarar en causa propia y se le cede la palabra al ciudadano que se identifico como Carlos Jesús Vásquez Lovera, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de fecha de nacimiento 07/11/1981, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Selia Lovera y Jesús María Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-15.949.860, residenciado en Urbanización Santa Eduvigis, Quinta Calle, Casa N° 14, Puerto Cabello, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo y expuso: “Admito los hechos como los planteó la Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena que me corresponda, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima quien se identifico como Seijas Percak Freddy, titular de la cédula de identidad N° V-16.568.836, y expone: ”No tengo nada que decir, consigno una constancia de Richard Rafael Alemán en la cual manifiesta el motivo por el cual no pudo estar presente en la audiencia de hoy, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: "No presento objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos, por parte del acusado de autos, Es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa, no obstante que en principio la oportunidad procesal para conocer de dicha incidencia es conforme al Artículo 376 de la Ley adjetiva Penal, la audiencia preliminar, norma ésta que no puede bajo ninguna circunstancia ser entendida en un apego a la estricta interpretación literal. Las novedosas instituciones consagradas en nuestro moderno Código Adjetivo Penal, como lo son las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, bajo ningún aspecto deben ser consideradas como apéndices relegados después de dictarse el Auto de Apertura a Juicio, previo el montaje que supone toda la logística del debate oral y debe obrar la abreviación, la celeridad y la economía de la administración de la justicia por lo que resulta inoperante e inoficioso esperar a que se materialice el juicio oral y público con todo lo que eso implica: perdida de tiempo, dinero para las partes, para el Estado, obteniendo un resultado que perfectamente pudo obtenerse antes evitando todo el tramite que implica un debate oral.

Pues bien, en todo caso priva la garantía Constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, alegable en todo estado y grado de la causa. Este criterio del Tribunal fue compartido por la defensa, la representación del Ministerio Público y la víctima presente en la audiencia. Por su parte el acusado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión como autor del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 Primer Aparte ambos del Código Penal Vigente, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.

PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, por el cual se condena al acusado VASQUEZ LOVERA CARLOS LUIS, tiene asignada una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, rebajada esta en la mitad (1/2) de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal en lo relativo a la tentativa, quedando una pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y esta a su vez se rebaja en una tercera (1/3) parte conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando una pena en definitiva a cumplir el acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos por la representación fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado VASQUEZ LOVERA CARLOS LUIS plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor material del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 Primer Aparte ambos del Código Penal Vigente, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD RAFAEL ALEMAN CASTELLANO, FREDDY ENRIQUE SEIJAS PERCAK . Se condena asimismo a las penas accesorias contemplada en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al pago de las costas Procesales en virtud de la notada comprobación de pobreza del penado lo cual quedó demostrado al estar asistido por la defensa pública, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los cuatro (04) días del mes de julio del Dos Mil Seis, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ DE JUICIO N° 01

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN


LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.