REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000181
ASUNTO : GP11-P-2006-000181
JUEZA DE JUICIO N° 2: ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOGADA BLANCA MARTINEZ BARACALDO
FISCAL8°: ABOGADO OSCAR ALVAREZ ANZIANI
VICTIMA: JOSE SATURNINO PALMIERI MOYA
DEFENSOR: ABOGADO JAIME EDUARDO MOYETONES
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ACUSADO: PEDRO ENRIQUE CONES BOADA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/1972, de profesión ú oficio: comerciante, de estado civil soltero, hijo de: Josefina Boada y de Eduardo Cones Figuera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.102.376, residenciado en: Barrio Libertad, calle 31, casa 66-15, Puerto Cabello Estado Carabobo.
DE LA AUDIENCIA
En Puerto cabello, el día martes nueve de Agosto del año dos mil seis (09/08/2006), siendo las 2:30 horas de la tarde, fecha y hora convocada para la celebración de la Audiencia Especial solicitada por el Abogado Jaime Eduardo Moyetones; se constituye el Tribunal en Funciones de Juicio en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la Jueza Segunda de Juicio Abg. Zoraida Gladys Fuentes de Hernández, actuando como secretaria la Abg. Mariana Bravo y como alguacil de sala el funcionario Jhonny Tachau. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en sala: en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° del Estado Carabobo, Abg. Oscar Álvarez; el acusado de autos Pedro Enrique Cones Boada, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, debidamente asistido y representado por el ciudadano Abg. Jaime Eduardo Moyetones, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado N° 64.451, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima, la cual fue notificada y tenia conocimiento de la celebración de la audiencia según información suministrada por la representación Fiscal.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Jaime Eduardo Moyetones, el mismo, expuso:
“Ciudadana Jueza, mi defendido me ha informado su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, razón por la cual solicito se le tome la declaración respectiva, no sin antes oír al representante del Ministerio Público. Es todo”.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Concedida la palbra al representante del Ministerio Público, Abogado Oscar Alvarez Ansían, el mismo Expuso:
“Ciudadana Jueza, en su oportunidad legal el Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado Pedro Enrique Cones Boada, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con los artículos 80 y 83; y artículo 218 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio de Palmieri Moya José Saturno, por cuanto en fecha 21-02-2006 aproximadamente a las 3: 30 horas de la tarde, fue detenido por una comisión policial a la altura del Barrio La Charneca, quienes observaron que dos sujetos a bordo de una moto, marca Yamaha, modelo artistic, color negra , serial de carrocería 3KJ-2474023 disparaban en contra de un vehículo color plata marca Chevrolet, modelo astra,placas MEE-37P, el cual se desplazaba por la zona. Los sujetos al notar la presencia policial, aumentaron la velocidad, disparando contra la comisión policial, logrando la misma, capturar a uno de ellos, el hoy acusado, recolectando en el sitio del suceso trece cartuchos calibre 9 milímetros percutidos y el vehículo antes identificado conducido por el ciudadano Palmieri Moya Jose Saturno con tres impactos de bala por la parte trasera. Ahora bien, en virtud de que el sujeto activo hizo todos los actos preparatorios para cometer el hecho punible, en virtud de que no se materializó el resultado del hecho, por una causa extraña a la voluntad del sujeto activo, es por lo que se hace la ampliación a la calificación de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ordinal 2°, del Código Penal Venezolano Vigente, y se mantiene así mismo la calificación por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° igualmente del Código Penal Venezolano. Con relación a lo planteado por la defensa en relación al deseo del acusado de querer admitir los hechos, el Ministerio Público no presenta objeción alguna. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra al acusado a quien previamente, la Jueza impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo Expuso:
“Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone:
“Ciudadana Jueza, oída la manifestación de voluntad de mi defendido, donde expresa su deseo de querer admitir los hechos, así como la exposición del Ministerio Público, donde no presenta objeción al respecto, solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley establecidas, solicitando así mismo no se le sancione en costas dada su condición económica y se apliquen las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente en su numeral 4° toda vez que mi defendido no registra antecedentes penales Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso específico, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogad OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, presentó formal acusación en contra del ciudadano identificado anteriormente, haciendo una ampliación de la misma, al inicio de la audiencia por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ordinal 2°, del Código Penal Venezolano Vigente, y se mantiene así mismo la calificación por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° igualmente del Código Penal Venezolano y al inicio de la audiencia la Defensa solicitó el derecho de palabra alegando que su Defendido deseaba admitir los hechos, sin objeción Fiscal. De acuerdo con el planteamiento del asunto se debe hacer la siguiente consideración:
El legislador establece en la fase preparatoria, la posibilidad, a través de la admisión de hechos, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto, quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del juicio oral y público.
De acuerdo a lo antes señalado, la admisión de hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto desarrolla principios de economía y celeridad procesal y de esta manera evitar el desenvolvimiento de un proceso que pudiera acarrear tiempo y gastos para el Estado en la realización de un juicio. El artículo 257 constitucional, al indicar: “el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, de lo que puede inferirse, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
La institución de la admisión de los hechos, se caracteriza por ahorrarle al Estado Venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al juez de mérito, por lo tanto, se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. sin embargo, es fundamental que el juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la admisión de los hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.
De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la admisión de hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la audiencia preliminar y en la etapa de juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el juez como garante del Estado social de derecho y de justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la admisión de hechos en esta etapa de juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena, según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..
Así pues, en el caso específico, quien decide, ha analizado una serie de factores de trascendencia, a los fines de permitir la admisión de hechos en esta etapa de juicio, a saber: la manifestación expresa de voluntad del acusado de querer hacer uso de este procedimiento y renunciar al juicio oral y público; lo que comporta un derecho para el acusado de poder hacer uso de este procedimiento, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.
De igual manera, se hace imperativo establecer que el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oídas las declaraciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por el acusado, ciudadano Pedro Enrique Cones Boada, (ampliamente identificado) y lo condena a cumplir la pena de Seis (06) Años y un (01) mes y diez (10) días de Presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ordinal 2°, eiusdem, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° ibidem, en perjuicio de Palmieri Moya José Saturno; pena esta que resulta, de la aplicación del término mínimo de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que el acusado de autos no registra antecedentes penales, así mismo hecha la conversión prevista en el artículo 87 ejusdem y al aplicarle la rebaja de un tercio por el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, produce la pena indicada al inicio. Segundo: De conformidad, con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado del pago de las costas procesales, por haber estado asistido por defensor privado. Tercero El ciudadano Pedro Enrique Cones Boada, deberá cumplir la pena impuesta en el Internado Judicial de Carabobo. Cuarto: La presente decisión se dicta en la fecha indicada al inicio de la misma. Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello. Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes presentes. Notifíquese a la víctima no compareciente.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal en Puerto Cabello a los once días del mes de Agosto de Dos Mil Seis.
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
BLANCA MARTINEZ BARACALDO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
SECRETARIA
BLANCA MARTINEZ BARACALDO