REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia,28 de Julio del 2006
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000731
PARTE ACTORA YULIETH MUÑOZ VILLAREJO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA DANNY LINAREZ
PARTE DEMANDADA: CORPORACION MEDICA DE VENEZUELA C.A
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 28 de Julio del 2006 siendo la oportunidad para dictar sentencia por auto separado, según Acta que cursa al folio 38 del expediente. Visto que el día 13 de Julio del 2006 a la hora fijada 9:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en su inicio, compareció a la misma el ciudadano DANNY LINAREZ Procurador Especial de Trabajadores debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 89.161 en su condición apoderado judicial de la parte actora YULIETH MUÑOZ VILLAREJO titular de la cédula de identidad No. 13.494.733 En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 13 de julio del 2006 a la hora fijada 9:00 A.M. DE LA PARTE DEMANDADA ,CORPORACION MEDICA DE VENEZUELA C.A.. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, En consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir:
1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada ,CORPORACION MEDICA DE VENEZUELA C.A. a la audiencia de fecha 13/07/2006, se presume la admisión de los hechos.
2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
a.-) YULIETH MUÑOZ VILLAREJO Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 20 de Abril del 2004
b.-) Devengaba un salario normal diario de Bs.14.285,00
c.-) En fecha 15 de Diciembre del 2005, culminó la relación laboral por despido injustificado. Por distribución correspondió la causa a este tribunal.
Por las razones expuestas se condena a la demandada CORPORACION MEDICA DE VENEZUELA C.A. pagar a la ciudadana YULIETH MUÑOZ VILLAREJO la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 3.857.292,69) por los conceptos que a continuación se discriminan
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Período del: 20/04/2004 al 20/07/2004 10 días en base a salario integral de Bs. 10.488,19 = Bs.104.881,90. Período del 20/07/2004 al 24/09/2004 10 días en base a salario integral de Bs. 11.362,20 = Bs.113.622,00. Período del 24/09/2004 al 24/04/2005 35 días en base a salario integral de Bs. 12.025,56 = Bs.420.894,60. Período del 24/04/2005 al 15/12/2005 62 días en base a salario integral de Bs. 15.197,64 = Bs. 942.253,68 para un total a pagar por éste concepto de Bs. 1.476.770,28
SEGUNDO: VACACIONES correspondientes al período cancelar 20/04/2004 al 20/04/2005 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y su correspondiente Bonificación Especial por Vacaciones de conformidad con el artículo 223 iusdem, para un total a cancelar por éste concepto de Bs.314.270,00.
TERCERO VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y su correspondiente Bonificación Especial por vacaciones fraccionado pertenecientes al período 20/04/2005 al 15/12/2005 para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 232.988,35.
CUARTO: UTILIDADES vencidas de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo 15 días en base al salario normal de Bs.14.285,00 correspondientes al período 01/01/2005 al 15/12/2005 para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 214.275,00
QUINTO: UTILIDADES fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo correspondientes al período 20/04/2004 al 30/04/2004 en base a el salario normal de Bs. 11.333,00 para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 99.163,75.
SEXTO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Indemnización sustitutiva de preaviso 45 días en base al salario integral de Bs.15.197,64 para un total a cancelar por éste concepto de Bs.683.893,80
Indemnización por despido injustificado 60 días en base al salario integral de Bs. 15.197,64 para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 911.858,40.
SEPTIMO: Con respecto a lo solicitado por la parte actora de exigir la contraprestación de carácter pecuniario por concepto de Inamovilidad Especial por Fuero Materno contemplado en el artículo 384 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé la obligación legal del empleador de respetar el derecho de la trabajadora de conservar su empleo, siendo improcedente su despido sin la previa calificación de la falta por el inspector del trabajo, el mismo no es susceptible de ser valorado en dinero por cuánto el derecho tutelado por la norma up-supra es la actividad trabajo. En virtud de lo expuesto se declara improcedente lo peticionado Y ASI SE DECLARA .
Este tribunal condena a la demandada CORPORACION MEDICA DE VENEZUELA C.A. a pagar a la demandante YULIETH MUÑOZ VILLAREJO titular de la Cédula de identidad No. 13.494.733 la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 3.857.292,69)
En cuánto a los intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, estos se calcularán, mediante Experticia Complementaria del fallo, a cuyo efecto se designará en calidad de experto contable al Banco Central de Venezuela para que en un plazo de DIEZ, ( 10) días
contados a partir de la notificación calcule los referidos intereses con fundamento al literal “b” de la citada norma laboral, desde el fecha ésta en que se cumplió el tercer mes de iniciada la relación de trabajo vale decir 20 de julio del 2004 hasta el 15 de Diciembre del 2005 fecha en que se alega culminó la relación de trabajo calculados éstos sobre el monto correspondiente a la antigüedad vale decir Bs. Bs. 1.476.770,28
Los intereses moratorios desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde 15 de Diciembre del 2005 hasta la fecha de la realización de la experticia calculados sobre el monto total condenado vale decir
Bs. 3.857.292,69
La indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir desde el 20 de Abril del 2006 hasta la fecha de la realización de la experticia solicitada, calculada sobre el monto total condenado, es decir Bs. 3.857.292,69
Deberá excluirse de dicho cómputo los siguientes lapsos:
- Vacaciones Tribunalicias.
- Paros Tribunalicios
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 195° y 146°.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. GLADYS MIJARES LUY
EL SECRETARIO
ABG. OLIVER GOMEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 P.M.
EXP.GP02-L-2006-000731
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia,28 de Julio del 2006
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000731
PARTE ACTORA YULIETH MUÑOZ VILLAREJO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA DANNY LINAREZ
PARTE DEMANDADA: CORPORACION MEDICA DE VENEZUELA C.A
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 28 de Julio del 2006 siendo la oportunidad para dictar sentencia por auto separado, según Acta que cursa al folio 38 del expediente. Visto que el día 13 de Julio del 2006 a la hora fijada 9:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en su inicio, compareció a la misma el ciudadano DANNY LINAREZ Procurador Especial de Trabajadores debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 89.161 en su condición apoderado judicial de la parte actora YULIETH MUÑOZ VILLAREJO titular de la cédula de identidad No. 13.494.733 En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 13 de julio del 2006 a la hora fijada 9:00 A.M. DE LA PARTE DEMANDADA ,CORPORACION MEDICA DE VENEZUELA C.A.. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, En consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir:
1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada ,CORPORACION MEDICA DE VENEZUELA C.A. a la audiencia de fecha 13/07/2006, se presume la admisión de los hechos.
2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
a.-) YULIETH MUÑOZ VILLAREJO Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 20 de Abril del 2004
b.-) Devengaba un salario normal diario de Bs.14.285,00
c.-) En fecha 15 de Diciembre del 2005, culminó la relación laboral por despido injustificado. Por distribución correspondió la causa a este tribunal.
Por las razones expuestas se condena a la demandada CORPORACION MEDICA DE VENEZUELA C.A. pagar a la ciudadana YULIETH MUÑOZ VILLAREJO la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 3.857.292,69) por los conceptos que a continuación se discriminan
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Período del: 20/04/2004 al 20/07/2004 10 días en base a salario integral de Bs. 10.488,19 = Bs.104.881,90. Período del 20/07/2004 al 24/09/2004 10 días en base a salario integral de Bs. 11.362,20 = Bs.113.622,00. Período del 24/09/2004 al 24/04/2005 35 días en base a salario integral de Bs. 12.025,56 = Bs.420.894,60. Período del 24/04/2005 al 15/12/2005 62 días en base a salario integral de Bs. 15.197,64 = Bs. 942.253,68 para un total a pagar por éste concepto de Bs. 1.476.770,28
SEGUNDO: VACACIONES correspondientes al período cancelar 20/04/2004 al 20/04/2005 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y su correspondiente Bonificación Especial por Vacaciones de conformidad con el artículo 223 iusdem, para un total a cancelar por éste concepto de Bs.314.270,00.
TERCERO VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y su correspondiente Bonificación Especial por vacaciones fraccionado pertenecientes al período 20/04/2005 al 15/12/2005 para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 232.988,35.
CUARTO: UTILIDADES vencidas de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo 15 días en base al salario normal de Bs.14.285,00 correspondientes al período 01/01/2005 al 15/12/2005 para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 214.275,00
QUINTO: UTILIDADES fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo correspondientes al período 20/04/2004 al 30/04/2004 en base a el salario normal de Bs. 11.333,00 para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 99.163,75.
SEXTO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Indemnización sustitutiva de preaviso 45 días en base al salario integral de Bs.15.197,64 para un total a cancelar por éste concepto de Bs.683.893,80
Indemnización por despido injustificado 60 días en base al salario integral de Bs. 15.197,64 para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 911.858,40.
SEPTIMO: Con respecto a lo solicitado por la parte actora de exigir la contraprestación de carácter pecuniario por concepto de Inamovilidad Especial por Fuero Materno contemplado en el artículo 384 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé la obligación legal del empleador de respetar el derecho de la trabajadora de conservar su empleo, siendo improcedente su despido sin la previa calificación de la falta por el inspector del trabajo, el mismo no es susceptible de ser valorado en dinero por cuánto el derecho tutelado por la norma up-supra es la actividad trabajo. En virtud de lo expuesto se declara improcedente lo peticionado Y ASI SE DECLARA .
Este tribunal condena a la demandada CORPORACION MEDICA DE VENEZUELA C.A. a pagar a la demandante YULIETH MUÑOZ VILLAREJO titular de la Cédula de identidad No. 13.494.733 la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 3.857.292,69)
En cuánto a los intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, estos se calcularán, mediante Experticia Complementaria del fallo, a cuyo efecto se designará en calidad de experto contable al Banco Central de Venezuela para que en un plazo de DIEZ, ( 10) días
contados a partir de la notificación calcule los referidos intereses con fundamento al literal “b” de la citada norma laboral, desde el fecha ésta en que se cumplió el tercer mes de iniciada la relación de trabajo vale decir 20 de julio del 2004 hasta el 15 de Diciembre del 2005 fecha en que se alega culminó la relación de trabajo calculados éstos sobre el monto correspondiente a la antigüedad vale decir Bs. Bs. 1.476.770,28
Los intereses moratorios desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde 15 de Diciembre del 2005 hasta la fecha de la realización de la experticia calculados sobre el monto total condenado vale decir
Bs. 3.857.292,69
La indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir desde el 20 de Abril del 2006 hasta la fecha de la realización de la experticia solicitada, calculada sobre el monto total condenado, es decir Bs. 3.857.292,69
Deberá excluirse de dicho cómputo los siguientes lapsos:
- Vacaciones Tribunalicias.
- Paros Tribunalicios
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 195° y 146°.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. GLADYS MIJARES LUY
EL SECRETARIO
ABG. OLIVER GOMEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 P.M.
EXP.GP02-L-2006-000731
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