REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Junio de 2006
196º y 147º
NUMERO DE EXPEDIENTE: GH01-L-2003-000291
PARTE ACTORA: JULIO ENRIQUE PEREZ HERNÁNDEZ
APODERADO ACTOR: ARTURO LEDEZMA RIOBUENO
PARTE DEMANDADA: C.R. INAGRO S.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Surge el presente procedimiento, por interposición de demanda por motivo de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano JULIO ENRIQUE PEREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.092.031, domiciliado en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo; en contra de la Sociedad Mercantil C.R. INAGRO, S.A.
Con Fecha 03 de Marzo de 2006, este Juzgado suscribió acta en forma conjunta con las partes del presente proceso en la que se acordó emitir el pronunciamiento sobre; la oposición del tercero interpuesta por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ CONCEPCIÓN asistido por la abogada MARÍA ALEXANDRA GODOY RIVOLTA a la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada por este Tribunal; así como sobre la solicitud del remate formulada por la parte actora representada por el Abogado JOSE GONZALO ARAUJO sobre los bienes objeto de la medida de embargo ejecutivo.
Al respecto, considera esta Juzgadora pertinente contextualizar los eventos procesales que se sucedieron en el decurso procesal que generan la producción de la presente decisión:
- En fecha 24 de Octubre de 2003, este Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenándose a la empresa demandada a la cancelación de la cantidad de veinte millones ciento doce mil ochocientos nueve bolívares (Bs. 20.112.809,00).
- Con fecha 29 de Junio de 2004; el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada C.R. INAGRO S.A., ubicada al final de la avenida principal de la Urbanización Turumo, Hacienda Turumo Viejo, Guacara; con la finalidad de llevar a efecto la ejecución de la medida de embargo ejecutivo. Notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA ACOSTA, C.I. 10.952.888. Posteriormente, el ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CONCEPCIÓN, C.I. 3.846.759 se hizo presente en el acto en su carácter de encargado y sobre quién recayó la designación de guardador y custodio de los bienes. Habiendo recaído la medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes bienes:
o Un tractor marca: ford, modelo: 6610, color: azul, Nº EONN-7006-FA, con una pala, chasis, latonería en regular estado con cuatro cauchos, 2 faros, 2 stop, con un valor estimado en la cantidad de Bs. 12.000.000,00.
o Una bomba de riego, color: verde y anaranjado, con motor 225M6-660637, se desconocen los vicios ocultos del motor, con un valor estimado en la cantidad de Bs. 4.000.000,00.
o Un compresor de aire, marca: comair, serial: G0266-E, color: rojo, con sus respectivas mangueras, 267 PSI, con un valor estimado en la cantidad de Bs.600.000,00.
o Un trompo mezclador, modelo: FL-330, marca: famalcon, serial: FN803, color: amarillo y azul cuyo funcionamiento se desconoce, en su base con sus cauchos, con un valor estimado en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
o Doce (12) cajas selladas, contenidas en su interior de insecticidas, material initox, contentiva de 4 galones cada caja, con un valor estimado en la cantidad de Bs.1.500.000,00 las 6 cajas de initox y las 6 cajas ametrol con un valor estimado en la cantidad de Bs. 1.500.000,00; dando un total las dos (2) cajas de Bs. 3.000.000,00.
o Ocho (8) fumigadoras manuales con sus respectivas mangueras y picos en material plástico o metal, con sus tirantes, con un valor estimado en la cantidad de Bs. 50.000,00, cada una para un total de Bs. 400.000,00.
o Un (1) tractor marca: ford, color: azul, modelo: TW-35, con motor Nº E4HN6015-AC; chasis, latonería, pinturas, 4 cauchos, con surcador doble, color: amarillo, usado, cuyo funcionamiento se desconoce, con un valor estimado en la cantidad de Bs. 17.225.618,00.
DE LA OPOSICIÓN DEL TERCERO
Mediante escrito, consignado en fecha 08 de Julio de 2005, el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.963, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada MARÍA ALEXANDRA GODOY RIVOLTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.649; de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se opone formalmente a la medida de embargo ejecutivo practicada el día 24 de Junio de 2004; considerando que esta se practicó sobre bienes de su propiedad consistentes en:
o Un tractor marca: ford, modelo: 6.610, color: azul, con motor diesel de 86 H.P, serial: V214726, motor: 8B08B/VE112626, stock: 1.7.2.0026, serial de caja: Nº E0NN-7006 FA con su techo protector, anexando factura de compra.
o Una moto bomba (señalada en el acta de embargo como 1 bomba de riego), color: verde y anaranjado, con motor 225M6 Serial 660637, KW 48, RPM 1160, bomba KSB, modelo R200-400, serial 91746, anexando factura de compra.
o Un compresor marca conair, color: rojo, motor 1HP, 1HP serial motor 8-158701-20 serial pulmón 7388, serial tanque GO266-E, anexando factura de compra.
o Un trompo mezclador, capacidad ½ saco de cemento, marca: fanaecon, modelo: FN803, serial: FL330, motor: 5HP, color: amarillo y azul, anexando factura de compra.
o
Un (1) tractor marca: ford, color: azul, modelo: TW-35, con motor diesel de 195 HP, un kit par doble caucho trasero, serial A 917317, serial motor: E4HN-6015-AC, anexando factura de compra.
Solicitando la suspensión de la medida recaída sobre los descritos bienes, así como la fijación de la oportunidad para que los representantes de tracto agro San Felipe, C.A, y de sistemas electromecánicos SISTELMEC emisores de las facturas consignadas, ratifiquen ante este despacho el contenido y firma de las mismas.
Frente al alegato de la parte actora, sobre la extemporaneidad de la oposición interpuesta por el tercero, debe esta juzgadora forzosamente tener que declarar que la misma se interpuso en forma temporánea a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último (único) cartel de remate……… (subrayado cursiva y paréntesis de la Juzgadora); toda vez que, en el presente procedimiento no ha tenido lugar la publicación del cartel de remate, y así se decide.
PRUEBAS DE LA INCIDENCIA (OPOSICIÓN DE 3º)
Aperturado como fuera, el lapso probatorio en la presente incidencia tenemos que, la parte actora promovió las siguientes:
- El mérito favorable de los autos; al respecto, el Juzgado en estricta armonía con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera que el mismo “no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre”, de allí la improcedencia de valorar tales alegaciones.(T.S.J - Sala de Casación Social. Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. C.L.Nº AA60-S-2005-001822; 25-05-2006).
- Con relación al particular segundo, al no constituir un medio de prueba, sino una exaltación a esta juzgadora a la revisión de las actas del proceso, priva la fundamentación del parágrafo anterior para no proceder a valorar la misma.
- Con relación al particular Tercero del escrito denominado de promoción; esta Juzgadora al constatar que se trata de una igual exaltación de valoración de una norma jurídica (artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), al constituir una norma de derecho aún y cuando fuera de rango sub legal y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de la alegación y prueba, que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio; no es procedente su valoración.
- Con relación al particular Cuarto; al no constituir un medio probatorio no ha lugar a su valoración.
El Tercer Opositor promovió las siguientes:
Producidas con el escrito de Oposición:
Documentales:
- Documentos privados emanados de terceros, representados por contratos formateados de compra venta (facturas), provenientes de las siguientes empresas: (1) Tracto Agro San Felipe, C.A, (2) Tracto Agro Valencia, C.A, (3) y Sistemas Electromecánicos; las cuáles al no haber sido ratificadas en el caso sub examine por quien en nombre de las personas jurídicas estaban facultados para ello mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Juzgadora ineluctablemente tener que declarar que los referidos instrumentos no generan convicción y certeza alguna como fundamento de los alegatos de propiedad sobre los bienes objeto de la medida ejecutiva de embargo, y así se declara.
Producidas con el escrito de Pruebas:
Documentales:
- Copia simple de documento público que acredita la propiedad del inmueble (finca) en la que se constituyó el tribunal, a nombre de la empresa “Inversiones Torumo Viejo, C.A”, el cuál frente al derecho de propiedad alegado por el tercer opositor sobre los bienes objeto de la medida como fundamento de la oposición interpuesta, no aporta elemento de convicción alguno, y así se decide.
- Documentos privados denominados notas de entrega, que al no haber sido ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no generan valor probatorio alguno.
- Con relación al Contrato de arrendamiento y al Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores que en copia simple produjo el opositor, al no constituir elemento probatorio a la decisión de la controversia devenida en oposición por no aportar nada a la misma, no ha lugar a su valoración probatoria, y así se declara.
Corolario de lo expuesto, debe proceder esta Juzgadora forzosamente a declarar, sin lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada y ejecutada sobre los supra indicados e identificados bienes, al no haber demostrado y probado el tercer opositor ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ CONCEPCIÓN, fehacientemente la propiedad sobre los bienes; ratificándose la medida de embargo ejecutiva decretada y ejecutada, y así se decide.
Respecto a la solicitud por parte de la representación judicial del actor, de proceder al remate de los bienes embargados ejecutivamente, esta juzgadora en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que, para proceder al mismo debe agotarse previamente el justiprecio de los bienes embargados por un perito que en auto separado designará el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejusdem; atendiendo para ello a los requisitos y procedimiento establecido en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición del tercero, interpuesta por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ CONCEPCIÓN, C.I. V-5.277.963 de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en el Juicio que por motivo de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JULIO ENRIQUE PEREZ contra la Sociedad Mercantil C.R. INAGRO, S.A, representada por el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ CONCEPCIÓN. Se ratifica la medida de embargo ejecutiva y decretada sobre los bienes descritos en el cuerpo de esta decisión.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el cardinal 3º del Artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ;
Abg.- GLADYS MIJARES LUY
EL SECRETARIO;
Abg.- OLIVER GÓMEZ
|