REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, cuatro de Julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: GP02-L-2006-001208

Vista la incidencia surgida en la primigenia de la audiencia preliminar en la presente causa, el día 29 de Junio de 2006, en la cual el apoderado Judicial del trabajador demandante Dr. FRANCISCO ARDILES impugnó el Instrumento Poder presentado en original por el ciudadano ELOY QUINTANA GUERRA, titular de la cédula de identidad N.° E-958.166, asistido por el abogado JOSE LUIS CABRE, inscrito en el Inpreabogado N.° 12.270, actuando en representación de la demandada ALFARERIA UNION C.A., en virtud que ha tenido a la vista el poder, con el cual el ciudadano ELOY QUINTANA GUERRA pretende representar a la demandada, lo impugna y hago la siguiente observación. “.Primera: El mandatario del poder actúa en representación de Manuel Fernández Alonso, quien lo faculta para representar a la compañía e invoca para hacerlo la cláusula décima cuarta del documento constitutivo de la compañía, modificado el 23 de Abril de 1.999, siendo así, las observaciones son las siguientes. Primera: El presente poder es de administración, no de representación porque el mandatario no es abogado y todo poder de administración debe ser registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico para que tenga valor frente a terceros y esto no se hizo con el presente poder.” Al respecto, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con relación a la impugnación del poder por cuanto el mandatario no es abogado y por cuanto no presentó los documentos originales señalados por el funcionario de la Notaria que certificó el acto. Este Tribunal después de revisado el


expediente y constatado que en fecha 03 de Julio de 2006, la parte demandada consigno al expediente los documentos originales de la empresa demandada de fechas 23 de abril de 1.999 y 06 de Septiembre de 2004, que son los mismos que fueron impugnados por la representación de la parte actora por no haber sido presentados en original por la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar y de los cuales se desprende que, efectivamente el ciudadano Manuel José Fernández Alonso es el Administrador de la empresa demandada con facultades de representar a la demandada en Juicio. Ahora bien, siendo así ya que se desprende de la revisión de los documentos aportados por la empresa demandada y del propio Poder que se le
otorgó un mandato Judicial a quien no tiene cualidad para comparecer en Juicio como apoderado de la demandada por cuanto no es abogado y tal como lo establece el Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “.. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados ..” concatenado con los Articulos 150 ejusdem, y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara Con Lugar la impugnación por cuanto el mandatario no tiene el IUS POSTULANDI, para representara a la empresa demandada en Juicio. Así se decide.

SEGUNDO: Con relación a declararse ausente a la empresa demandada a esta Audiencia, es pertinente señalar que quien dice actuar en nombre de la demandada, al inicio de la audiencia preliminar presentó un poder que, aún y cuando no tiene la cualidad para representar a la empresa demandada, se hizo presente a la Audiencia Preliminar, presentó escrito de pruebas, anexos y copia fotostática de los documentos que le fueron entregadas por la demandada, existiendo la presunción de la autorización que ésta otorga al ciudadano ELOY QUINTANA GUERRA para que lo represente en el juicio, y, tomando en cuenta que en el nuevo proceso laboral rigen los principios de brevedad, celeridad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, no se puede pretender que por algún error de forma sea obstáculo para el desenvolvimiento del procedimiento laboral. Es conveniente traer a colación una decisión de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que ha dicho lo siguiente “..Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentada que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con


poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el Articulo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su articulo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como valido eficaz o quedara desechado..”.

Por las razones aquí expuestas, este despacho desestima el alegato de Admisión de Hecho solicitado por la representación de la parte demandante aun y cuando, el poder es insuficiente se tiene como valida su comparecencia y así es decidido. En consecuencia a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso entre las partes, este Juzgado visto que las partes se encuentran a derecho, para la prolongación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido por el Articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija la prolongación de la Audiencia Preliminar para el Miércoles 09 de Agosto de 2006, a las 2:00 p.m., fecha esta para la cual el Tribunal requiere de la empresa demandada su comparecencia mediante Apoderado Judicial (abogado) con poder suficiente que acredite su representación, todo a los fines de realizar la prolongación de la Audiencia sin dilaciones indebidas. Así se decide
EL JUEZ

Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ