REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000208
PARTE ACTORA: FROILAN JOSE DIAZ FAJARDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGULO RIOS FRANKLIN
PARTE DEMANDADA: PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VINCENZA CAROLINA PERRECA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 11 de julio de 2006, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado FRANKLIN ANGULO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.380, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FROILAN JOSE DIAZ FAJARDO, quien se encuentra igualmente presente en este acto, y por otra parte, el abogado WINSTON BERNAL DUQUE YNDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.013, en su carácter de apoderada judicial de la demandada PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA); dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente ambas partes debaten sus respectivos puntos de vistas y proceden a exponer los alegatos esgrimidos por cada uno de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo ante dicha controversia de intereses una vez instados por la Juez, a conciliar para lograr resolver el conflicto planteado entre ambas partes, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano FROILAN JOSÉ DIAZ FAJARDO, en contra de la demandada PAPELES VENEZOLANOS C.A.; y a tales fines celebran transacción en los términos siguientes:
“Entre la empresa PAPELES VENEZOLANOS, C.A., plenamente identificada en los autos, una sociedad mercantil domiciliada en Caracas y cuya planta industrial se encuentra ubicada en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo (en lo sucesivo denominada la “ACCIONADA”), representada en este acto por su apoderado judicial abogado en ejercicio WINSTON BERNAL DUQUE YNDRIAGO, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 42.013 y titular de la cédula de identidad N° V-8.465.391, según se evidencia de instrumento poder que acompaña anexo al presente escrito por una parte; y por la otra, el ciudadano FROILAN JOSE DIAZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.881.808 en lo sucesivo y a los efectos de este contrato denominado “LA ACCIONANTE”, representado en este acto por el abogado FRANKLIN ANGULO RIOS, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 113.380, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en el presente expediente, después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, seguidamente exponen:
PRIMERA: PLANTEAMIENTOS DEL ACCIONANTE
EL ACCIONANTE hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para la ACCIONADA desde el Primero (01) de Noviembre de 2.000 hasta el Once (11) de Febrero de 2.005, fecha ésta última en que se retiro voluntariamente de su empleo.
B. Que para la fecha de terminación de su relación laboral el ACCIONANTE se desempeñaba como Vendedor y devengaba un salario de Bs. 10.707,72727 diario.
C. Que en fecha Once (11) de Febrero de 2.005, el ACCIONANTE recibió de la ACCIONADA la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Cinco con 42/100 de Bolívares (Bs. 9.866.895,42) por concepto de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y derechos laborales; de cuya liquidación manifestó el ACCIONANTE no estar de acuerdo. No obstante, en la actualidad el ACCIONANTE declara que esta interesado solo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos descritos en su libelo de demanda, supuestamente adeudadas por la ACCIONADA.
D. Con base al alegado salario y alegado por diferencia de prestaciones sociales y otros concepto descritos en el libelo de demanda y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y en base a las alegadas condiciones de trabajo del ACCIONANTE, éste último considera que tiene derecho al pago de:
1. La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DIEZ CON 92/100 DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.354.010,92) por concepto de “Diferencia de Prestaciones Sociales + vehículo” Art. 108 LOT.
2. La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON 22/100 DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 430.583,22)) por concepto de “Vacaciones (solo Vehículo)” Cláusula Colectiva 23 que corre inserta en el presente expediente.
3. La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON 87/100 DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.274.166,87) por concepto de “Bono vacacional” (solo vehículo) Cláusula 23 ejusdem.
4. La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00) por concepto de "utilidades" (solo vehículo) Convención Colectiva, Cláusula 22, Ejusdem.
5. La cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.170.000,00) por concepto de "Reintegro de Deducciones Indebidas" .
Los anteriores conceptos son reclamados por el ACCIONANTE a la ACCIONADA, con base a lo previsto en la legislación laboral, y demás condiciones de trabajo alegadas por el ACCIONANTE.
SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA ACCIONADA
La ACCIONADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el ACCIONANTE, así como los montos que éste a reclamado, en virtud de que la ACCIONADA considera que:
A. El ACCIONANTE fue debidamente liquidado en la oportunidad de la terminación de la relación laboral que sostuvo con la ACCIONADA.
B. Como consecuencia de lo anterior, la ACCIONADA considera que el ACCIONANTE no tiene derecho al pago de diferencia de prestaciones sociales, de beneficios laborales, ni al pago de cualquier beneficio de otra naturaleza, pues el ACCIONANTE fue debida y suficientemente liquidado en la oportunidad de la terminación de la relación laboral.
De acuerdo con los argumentos mencionados, La ACCIONADA considera que a el ACCIONANTE, no le corresponde beneficios adicionales, diferencia de prestaciones o indemnización laboral adicional alguna, ni de ningún otra naturaleza, por los conceptos pretendidos, y mucho menos suma de dinero alguna por tales conceptos. No obstante, a todo evento, y de manera subsidiaria, para el supuesto y negado caso que se llegara a interpretar que entre el ACCIONANTE por una parte, y por la otra la ACCIONADA, llego a existir una diferencia de prestaciones sociales y alguno de los beneficios descrito en el libelo de la demanda, el ACCIONANTE tampoco tendría derecho a los conceptos que alega, por las razones siguientes:
1. No seria correcto el supuesto y negado pago de diferencia de prestaciones sociales alegado por el ACCIONANTE, en vista que la totalidad de sus prestaciones sociales le fueron canceladas por la ACCIONADA a la terminación voluntariamente de la relación laboral por parte de el ACCIONANTE; por lo tanto tal pretensión seria injusta.
2. El ACCIONANTE no podría pretender el pago de los derechos descritos en el libelo de la demanda, por haber sido estos satisfechos suficientemente al momento del pago de la liquidación final del ACCIONANTE, la cual recibió conforme al firmar la misma.
TERCERA: DE LA MEDIACIÓN
El Tribunal ante quien se celebra la presente transacción exhorto al ACCIONANTE y a la ACCIONADA a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegando al siguiente acuerdo:
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por la ACCIONANTE y la ACCIONADA, y atendiendo esta última al pedimento formulado por la ACCIONANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos mencionados en el presente documento, y en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o procedimiento, con motivo de: a) EL JUICIO, b) Las reclamaciones extrajudiciales que el ACCIONANTE le ha formulado a la ACCIONADA por: salario, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencias y complementos de salarios; diferencias y complementos de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, interés sobre prestaciones sociales, interés moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencias y complementos de derechos como consecuencia de computar por objetivos como salarios, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de
prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; derechos pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de la ACCIONADA, bono post-vacacional, pago de guardería y preescolar a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, diferencias de computar el seguro de vehículo como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de la ACCIONANTE, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnización en relación con accidentes y enfermedades; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentes, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la alegada relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos saláriales; incidencia total o parcial del bono vacacional en el salario de base para el calculo y pago de las indemnizaciones por despido injustificado; Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados; Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley de Subsistencia de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Régimen Prestacional de Empleo Ley de Subsistema de Pensiones, Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código
de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y para evitar las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbres tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante reciprocas concesiones y sin ellos signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder al ACCIONANTE contra la ACCIONADA, la suma neta de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.150.000,00).
El ACCIONANTE declara recibir en este acto de la ACCIONADA, la antes mencionada suma neta a su más cabal y entera satisfacción, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se evidencia de cheque librado contra el BBVA Banco Provincial, signado con el Nro. 04725756, de fecha 10 de Julio de dos mil seis (2006), girado a nombre de DIAZ FAJARDO FROILAN JOSE por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.150.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACCIONANTE pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que alega haber mantenido con la ACCIONADA, por todo el tiempo reclamado, por todos los beneficios, derechos y por su terminación. Todos los pagos señalados en esta Acta los ha realizado la ACCIONADA al ACCIONANTE en su propio nombre y beneficio, pero también en descargo y beneficio liberatorio de su casa matriz y empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, las cuales en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominarán las “COMPAÑÍAS”.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
El ACCIONANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales. El ACCIONANTE, asimismo reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la ACCIONADA, ni a las COMPAÑÍAS, por los
conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del ACCIONANTE, ya que el ACCIONANTE expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la ACCIONADA, ni a las COMPAÑÍAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACCIONANTE le otorga a la ACCIONADA y a las COMPAÑÍAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, el ACCIONANTE autoriza plenamente a la ACCIONADA y a las COMPAÑÍAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEXTA. El ACCIONANTE asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra la ACCIONADA y/o contra las COMPAÑÍAS distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra directivos o empleados de la ACCIONADA ni de las COMPAÑÍAS.
SÉPTIMA: HONORARIOS DE ABOGADOS. COSTAS. COSTOS y GASTOS. El ACCIONANTE, la ACCIONADA y las COMPAÑÍAS y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
OCTAVA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 de la Constitución de la República, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente N° GP02-L-2006-000208.”
Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se realizó la devolución a las partes de sus respectivos escritos de promoción de pruebas presentados al inicio de la audiencia. Se deja constancia que se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales una queda incorporada al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
La Juez
Abg. Beatríz Rivas Artiles
Por la parte actora,
Por la demandada,
El Secretario,
Abg. Oliver Gómez Contreras
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