REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, once de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: GP02-S-2006-000565
Vista la anterior solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO OBISPO DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, Contador Público, titular de la cédula de identidad No. 9.449.893, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.) REGIÓN CARABOBO; este Tribunal, observa:
PRIMERO: El escrito de solicitud de Calificación de Despido fue interpuesto en fecha 06 de julio de 2006, con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en su contenido se señala que el accionante fue despedido injustificadamente el 11 de julio de 2005, y que en fecha 13 de julio de 2005, presentó solicitud de calificación de despido el cual correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Aduce igualmente el accionante en el contenido de su solicitud, que formula nuevamente su petición de calificación de despido y consecuente pago de salarios caídos, por cuanto de conformidad con las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento solo extingue la instancia y por lo tanto puede volver a proponer la demanda.
SEGUNDO: El artículo 187 ejusdem señala: “…si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador…”.
De lo antes expuesto se evidencia que, el accionante presentó solicitud de calificación de despido, cuyo procedimiento fue declarado desistido de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuya pretensión actual la formula una vez transcurridos noventa (90) días continuos al desistimiento; no obstante, en virtud que para interponer la presente acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la parte solicitante tiene un lapso perentorio establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho lapso transcurrió a partir del momento del despido, y conforme a la cual el accionante interpuso solicitud, contenida en el procedimiento que fue declarado desistido. Todo lo cual, implica que la presente solicitud fue presentada luego de haber transcurrido el lapso de caducidad de cinco (05) días, establecido en la Ley; y siendo de orden público los términos de caducidad establecidos en la Ley, resulta forzoso para este Juzgado concluir, que dicho lapso de caducidad computado desde la fecha del despido expiró en el presente caso.
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CADUCIDAD DE LA ACCION de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Déjese copia en el archivo.
La Juez,
Abg. Beatriz Rivas Artiles
El Secretario,
Abg. Oliver Gómez Contreras