REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiocho (28) de julio de dos mil seis
196º y 147º
ACTA
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000368
PARTE ACTORA: NESTOR DÍAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MIJARES GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: AUTO PARTS IMPORTS, C.A. (no asistió)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicio el presente procedimiento con motivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 07 de marzo de 2005, por el ciudadano NESTOR DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 7.367.138, asistido por los abogados JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ y JOSÉ ARTURO LÓPEZ MONROY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.065 y 94.909, respectivamente, en contra de la empresa AUTO PARTS IMPORTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, según expediente No. 41, Tomo 47-A, de fecha 12 de diciembre de 1.994; y siendo el día hábil de hoy, 28 de julio de 2006, oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, en virtud del auto de fecha 25 de julio de 2006, mediante el cual se le da entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo proferido por el mencionado Juzgado de Alzada en fecha , el cual estableció en su particular segundo lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: SE REPONE la Causa al estado de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la presunción de admisión de los hechos de la parte demandante dada su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de abril de 2005. (…)”
Este Juzgado, previa consideración de observarse un evidente error material de transcripción en el contenido del referido dispositivo, toda vez que la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos opera únicamente en contra de la demandada, y que conforme al acta de fecha 20 de abril de 2005, aludida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el demandante compareció en dicha oportunidad por ante este Tribunal; se procede a continuación a emitir pronunciamiento respecto de la admisión de los hechos en contra de la demandada AUTO PARTS IMPORTS, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los términos que se expresan a continuación:
Consta al folio 24 del expediente, acta levantada en fecha 20 de abril de 2005, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, de la cual se desprende que únicamente compareció por ante el Tribunal el abogado LUIS ALBERTO MIJARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.638, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano NESTOR DÍAZ. En virtud de no haber comparecido por ante este Tribunal en fecha 20 de abril de 2005, la parte demandada AUTO PARTS IMPORTS C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno y en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada empresa AUTO PARTS IMPORTS C.A., a pagar la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 61.180.675,26), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado infiere como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que era trabajador del GRUPO AUTO PARTS C.A., y se desempeñaba como vendedor a destajo desde el día 23 de noviembre del año 1999 hasta el día m25 de febrero de 2005, fecha en que fue notificado por el representante del GRUPO AUTO PARTS C.A., ciudadano ALEJANDRO URDANETA, que habían prescindido de sus servicios, sin razón ni motivación alguna; 2) Que tenía un sueldo de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.567.015,41), lo cual hace un salario diario de BOLIVARES OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 85.567,38); 3) Que tenía cinco años y tres meses laborando en dicho GRUPO AUTO PARTS C.A. y que dicho grupo esta integrado por las siguientes empresas PEBO, C,A, AUTO PARTS IMPORTS C.A., COMERCIALIZADORA 1108A, C.A., REPRESENTACIIONES PAI DIESEL C.A., REPUESTOS ROMOCAR C.A., REPRESENTACIONES GABHIN C.A., AUTO REPUESTOS ASIATECH C.A., CENTRO DE REPUESTOS Y ACCESORIOS 3015 C.A., AUTO PARTS CARS II, C.A. y AUTO PARTS DIESEL VALENCIA II, C.A. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por la parte actora en el libelo de la demanda. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadana NESTOR DÍAZ, antes identificada, la cantidad de Bs. 61.180.675,26, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En razón de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, lo que en consecuencia, genera una situación en la cual los hechos alegados por el actor no resultan controvertidos, este Tribunal infiere que la demandada admite la pretensión del actor respecto al pago de Antiguedad, conforme a lo reclamado, por lo cual condena a la accionada al pago de la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.160.851,36), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días X 85.567,38= Bs. 5.134.042,80
días adicionales
12 días X 85.567,38= Bs. 1.026.808,56
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, NUMERAL SEGUNDO, la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 12.835.107,00), por concepto de 150 días a razón de un salario de Bs. 85.567,38.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En cuanto a la reclamación por preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente la reclamación de su pago de manera simultanea con la indemnización por dicho concepto prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto refiere haber sido despedido de manera injustificada, se acuerda su pago de conformidad con el
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D, por lo que se ordena a la demandada pagar la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.134.042,08), por concepto de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 85.567,38.
CUARTO: UTILIDADES: Por cuanto se infiere que la demandada admite la pretensión del actor respecto al pago de Utilidades, conforme a lo reclamado, se condena a la accionada al pago de la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.134.042,08), de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correspondiente a 60 días por un salario de Bs. 85.567,38.
QUINTO: VACACIONES: Con Igual fundamento al particular anterior, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto a las vacaciones cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bolívares UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.796.914,98), de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correspondiente a 21 días por un salario de Bs. 85.567,38.
SEXTO: DÍAS DOMINGOS: En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto a los Días domingos laborados cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bolívares VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.274.327,36.
SÉPTIMO: DÍAS FERIADOS: De igual forma, este Tribunal en razón de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, infiere como cierta su pretensión respecto a los Días Feriados cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.845.390,40).
OCTAVO: INAMOVILIDAD: Reclama el accionante en su libelo de demanda, el pago de la cantidad de Bolívares VEINITOCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 28.237.169,51), por concepto de inamovilidad de once (11) meses, computados desde marzo del 2005 hasta enero de 2006. Esta Sentenciadora NIEGA dicha pretensión por improcedente, por cuanto la finalidad de la inamovilidad laboral es el resguardo de la estabilidad del trabajador en su puesto de trabajo, y no de carácter pecuniario que pueda ser sustituida por el pago de cantidades de dinero alguna.
NOVENO: RETENCIONES ILEGALES: El actor peticiona en el libelo de demanda, el pago de la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00), por concepto de retenciones ilegales realizadas por el grupo empresarial al serle cobradas deudas de clientes que no cancelaron sus acreencias. Este Tribunal NIEGA dicha pretensión por improcedente, por cuanto la misma no reviste carácter laboral, sin perjuicio de que la parte accionante pueda ejercer las acciones que considere pertinente por ante la vía jurisdiccional ordinaria, destinadas al cobro de las cantidades referidas por dicho concepto. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARIO
ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS
En esta misma fecha, 28 de julio de 2006, se publicó la anterior sentencia siendo las 1:27 P.M.
EL SECRETARIO
ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS
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