REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : GP02-R-2006-000291
AUTO
Se inicio la presente causa, en virtud del recurso de nulidad interpuesta 15 de junio de 2006, por el ciudadano NELSON ENRIQUE PEREZ PARRA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO; y revisadas las actas procesales, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 15 de junio de 2006, este Juzgado dictó auto dándole entrada a la demanda, a los fines de su revisión y pronunciamiento sobre su admisión.
SEGUNDO: En fecha 19 d e junio de 2006, se dictó Despacho Saneador, mediante le cual se ordena al accionante subsanar el libelo de la demanda; asimismo, consta en autos, escrito de subsanación presentado por el actor en fecha 03 de julio de 2006..
TERCERO: Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la pretensión se interpone en contra de un acto administrativo, el cual se pretende anular, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, y que el accionante fundamenta su pretensión en presupuestos legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual forma manifiesta al Tribunal que su acción la interpone por ante esta instancia en virtud de la situación suscitada por motivo del cierre del Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo, la cual actualmente se encuentra solventada, por lo cual solicita en el escrito de subsanación la declinatoria de competencia al referido Juzgado.
CUARTO: En razón de las consideraciones antes expuestas, y conforme a lo señalado por la actora en el escrito de subsanación presentado, de lo cual se deriva la naturaleza del objeto de la demanda, y en consecuencia se infiere que la presente causa es competencia de los Juzgados con competencia en materia Contenciosa Administrativa.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se declara. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio y una vez vencido el lapso recursivo de Ley, el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que conozca de la presente causa.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARIO,
ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS
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