REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de julio del año dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000990
PARTE ACTORA: RAHEBELIS COROMOTO DIAZ
APERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIDA COLINA RIERA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AZURRA TRE C.A y HELADERIA 4D
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 13 de Julio del año 2006, siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie en la presente causa, con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada a través de su apoderada DORYS MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.262.522, según consta de Poder notariado que le fuera conferido y que riela desde el folio 15 hasta el folio 18, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN CARLOS SENIOR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.836; este tribunal vista la apelación interpuesta contra el auto de prolongación de audiencia llevado a cabo en fecha 04 de Julio del año 2006 a las 3:00 p.m., hace las siguientes observaciones:

1. Que la audiencia fue anunciada por el alguacil del circuito, dejando constancia en la carpeta que a tal efecto lleva el control de las audiencias que han de celebrarse y que solo compareció la parte demandante.
2. Que la puntualidad en la fecha y hora que el tribunal fija estaba debidamente señalada en el apunte de agenda, motivo por el cual, en la oportunidad señalada se realizó la prolongación de la audiencia.
3. Que en sentencia N° AA60-S-2005-001898, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de la cual esta juzgadora hace mención en lo inherente a: “…el acta de prolongación de la audiencia preliminar, es un auto de mero trámite y por .lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación..” Se hace necesaria la advertencia en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley.

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por las consideraciones antes expuesta considera IMPROCEDENTE, escuchar el recurso de apelación interpuesto por la demandada de autos y así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º y 147º.-

La Juez,


Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,

Abg. María América Linares

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 5:45 P.M.


La Secretaria,
Abg. María América Linares