REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUND DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 14 de julio de 2006
196 Y 147

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: GP02- L- 2006- 000113
RECONVINIENTE: TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A
RECONVENIDO: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA
EMPRESA AUTOTRAS, CA. (SUTRAAUTOTRANS C.A)
(Hoy SINPROEMPOAPACARABOBO)
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO


La presente demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, fue presentada por la empresa TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A, presentada por el ciudadano JOSE ORLANDO GALLARDO, titular de la cedula de identidad numero 11.938.253, asistido del abogado JOSE LEONARDO GONZALEZ LUCIANO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 116.202, en contra del sindicato: SIN-DICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRAS, CA. (SUTRAAUTOTRANS C.A) (Hoy SINPROEMPOAPACARABOBO), en fecha 20 de enero de 2006 y le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 24 de enero de 2006, declara la incompetencia desde el punto de vista funcional para conocer el presente procedimiento, y el mismo es enviado a la URDD para ser distribuido entre los Jueces de Juicio, y quedo asignado a este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2006, quien lo admitió y ordeno la notificación de la demandada, en fecha 10 de julio se dio por notificado la demandada, en fecha 11 de Julio de 2006, el ciudadano JULIO ALVARADO, en su carácter de Secretario General del sindicato Profesional de Empleados, obreros de las empresas de Transporte de carga de Automóviles, Auto Partes, Personas, Animales , Alimentos, Afines y conexos del Estado Carabobo (SINPROEMPOAPA CARABOBO), Asistido del abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 54.661, procedió a dar CONTESTACIÓN a la demandada que por Disolución de Sindicato, le tiene incoada la empresa TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A, tal como consta a los folios 70 a la 74 del expediente de marras, este Tribunal observa que en el




acto de contestación, el Sindicato demandado RECONVINO a la parte actora por DAÑO MATERIAL en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) y DAÑO MORAL en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00); dando un total la reconvención planteada en la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLIVARES (108.000.000,00). Este Tribunal visto lo solicitado considera lo siguiente:
Se observa que en la presente demanda el Sindicato accionado reconvino a la parte demandante por el daño moral que la presente acción le causa. Al respecto el Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente establece de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTÍCULO 365: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
ARTÍCULO 366: “EL Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Este Juzgador visto los artículos invocados procede a considerar que el presente procedimiento versa sobre una Disolución de Sindicato el cual procede un procedimiento distinto al ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el mismo no es susceptible de mediación por cuanto la naturaleza de dicha acción es atinente a un debate eminentemente legal, donde su inicio comienza directamente en la etapa de Juicio. En cambio la demanda por daño moral es una acción cuyo procedimiento se dilucida a través del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal como en la practica se ha venido realizando, donde su inicio comienza en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de pasar por la etapa de mediación. Por lo tanto esta juzgadora observa que los procedimientos por los cuales se dilucidan la demanda por Disolución de Sindicato y daño Moral son distintos, e incompatibles , por cuanto tienen que resolverse mediante procesos distintos, por lo tanto si bien es cierto que la parte demandada podrá intentar reconvención contra el accionante, también es cierto que la misma es inamisible cuando los procedimientos deban ventilarse por un procedimiento incompatibles; y visto que la presente reconvención esta inmersa dentro del requisito de inadmisibilidad.





Además esta Sentenciadora también evidencia que el reconviniente no establece cuales son los supuestos daños visto lo analizado, este Tribunal declara que la presente demanda no es admisible . Y ASÍ SE DECIDE


Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Reconvención que fue incoado por el ciudadano JULIO ALVARADO, en su carácter de Secretario General del sindicato Profesional de Empleados, obreros de las empresas de Transporte de carga de Automóviles, Auto Partes, Personas, Animales , Alimentos, Afines y conexos del Estado Carabobo (SINPROEMPOAPA CARABOBO), en contra de la empresa TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A,
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ


LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 4:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ