REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-S-2006-000021
PARTE DEMANDANTE: ASISCLO ABRAHAM POLANCO BORGES, titular de la cédula de identidad número 2. 353.542
ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.934
PARTES DEMANDADAS EXPRESOS DEL MAR, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo del año 1.992, anotada bajo el N° 25, tomo 17-A y modificada en fecha 05 de Noviembre del año 1.998, bajo el numero 65, Tomo 67-A Y SOLIDARIAMENTE A LAS EMPRESAS SERVIENCOMAR C.A registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de Mayo de 1.998, bajo el N° 76, Tomo 39- A, posteriormente modificada en fecha 17 de diciembre de 2001, anotada bajo el N° 49, tomo 97-A Y SERDENCOMAR C.A registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 75, Tomo 78- A, en su orden

APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO BORGES PAZ, ANTONIO JATAR, GREGORIO ANTONIO LOPEZ OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.068, 54.850 y 67.548, respectivamente.-


MOTIVO:

CALIFICACIÓN DE DESPIDO



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano ASISCLO ABRAHAM POLANCO BORGES, titular de la cédula de identidad número 2. 353.542, asistido por el abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.934, contra sociedades de comercio EXPRESOS DEL MAR, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo del año 1.992, anotada bajo el N° 25, tomo 17-A y modificada en fecha 05 de Noviembre del año 1.998, bajo el numero 65, Tomo 67-A Y SOLIDARIAMENTE A LAS EMPRESAS SERVIENCOMAR C.A registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de Mayo de 1.998, bajo el N° 76, Tomo 39- A, posteriormente modificada en fecha 17 de diciembre de 2001, anotada bajo el N° 49, tomo 97-A Y SERDENCOMAR C.A registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 75, Tomo 78- A, en su orden, representadas por los abogado en ejercicio EDUARDO BORGES PAZ, ANTONIO JATAR, GREGORIO ANTONIO LOPEZ OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.068, 54.850 y 67.548, respectivamente.

Presentada en fecha 12 de enero del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabo ( URDD), correspondiéndole al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, posteriormente se dio por concluida la audiencia Preliminar y se distribuyo entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado, se admitieron las pruebas y se llevo a cabo la Celebración de la audiencia de Juicio en fecha 3 de julio de 2006, y se procedió a diferir el Dispositivo para el día 11 de Julio de 2006, a las 8:30 a.m.,. Pasa este Juzgado en esta Oportunidad a reproducir y publicar el fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal declarándola CON LUGAR LA DEMANDA, en contra de la empresa EXPRESOS DEL MAR Y SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD EN CONTRA DE LAS EMPRESAS SERVIENCOMAR C.A Y SERDENCOMAR C.A en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
LIBELO DE LA DEMANDA (Folio 1 al 2)
Alegatos del Actor:
 Que comenzó a trabajar en la empresa EXPRESOS DEL MAR C. A , en fecha 22 de octubre del año 2001, en un horario comprendido entre las 8:00 am. , a 12:00 am. y de 1:00 pm. hasta la 6 pm., los días Lunes a Jueves y de 8:00 a m., a 12:00 a m. y de 1:00 pm. hasta la 6 p.m, los días Viernes.
 Desempeñaba el cargo de Contador General ,
 Que salio de Vacaciones el 13 de Diciembre de 2005 hasta 09 de Enero de 2006, fecha esta de su incorporación y que fue despedido por el ciudadano ALFONZO TORREALBA, quien es el representante de la empresa,
 Que el salario que devengaba era de Bs. 2. 325.000, mensuales,
 Solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos a las empresas EXPRESOS DEL MAR C.A y por vía de solidaridad contra los entes mercantiles SERVIENCOMAR C.A Y SERDENCOMAR C.A, toda vez que inicialmente fui contratado por la primera y es la que me cancela el salario , pero posteriormente fui pasado a la nomina de la segunda y por ultimo a la nómina de la ultima de las mencionadas,

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 45 al Vto. 46)
Alegatos de las demandadas:

 De la Inadmisibilidad, por cuanto solicita por la vía de la solidaridad solicita que sea reenganchado a su puesto de trabajo a las tres sociedades de comercio que representan,
 Que la sentencia que ordene el reenganche , seria inejecutable en razón de que son tres las supuestas empresas que figuran como patrono del solicitante,
 Solicita la caducidad de la solicitud, ya que la misma es extemporánea fundada en el primer aparte del articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
 DEL RECHAZO.
 Rechaza la solicitud del Reenganche y pago de los salarios caídos,
 Es falso que se deba aplicar por vía de solidaridad el reenganche solicitado por el accionante a las empresas que representan,
 Es falso que el accionante fuera pasado de nomina en nomina de sus representadas,
 Que el solicitante no fue despedido por sus representadas , si no por el contrario , no se presento a laborar luego de sus vacaciones a las instalaciones de la empresa a la cual prestaba servicios, motivo por el cual se hizo la participación de despido por ante el Juez del Trabajo de sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial ,

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DE LA COMUNIDAD DE LA PUEBA: Quien decide considera que no es un medio de prueba, por cuanto esta en la obligación de analizar cada una de las pruebas presentadas por las partes ASI SE ESTABLECE


DOCUMENTALES PRIVADOS:

Al folio 3 riela copia fotostática de liquidación y pago de vacaciones Aniversarias, al folio 4 comprobantes de egreso por concepto de vacaciones aniversarias; quien decide le da valor probatorio a los mismos por cuanto se evidencia de las mismas que el actor le cancelaron sus vacaciones correspondientes. ASI SE DECLARA.
Al folio 5, Estado de cuenta desde el 01-11-2005 hasta 30-11-2005, a nombre de Polanco. B. Asisclo A, proveniente del Banco de Venezuela, quien decide no le da valor probatorio al mismo por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA.

 Rielan a los folios 35, 36, 37, 38, los anexos marcados desde la letra A hasta la letra D , Sobres de pago a nombre de Polanco Asisclo, quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos no están firmados por la demandada, en consecuencia no le es oponible a la misma . ASI SE DECLARA.

 Marcado E que riela al folio 39, Liquidación personal anual realizado por la empresa SERDENCOMAR C.A, por la cantidad de Bs. 11.779.036; marcado F, (folio 40) cursa comprobante de egreso por la misma cantidad de la liquidación que riela al folio 39; Marcado G (folio 41) cursa copia del cheque, contra el Banco Sofitasa por la misma cantidad de la liquidación y del comprobante de egreso.; no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporte nada al fondo de lo planteado . ASI SE DECLARA.

 Al folio 42 Cursa copia fotostática de comunicación emitida por el ciudadano GREGORIO LOPEZ OJEDA, dirigida al Lic. ASISCLO ABRAHAM POLANCO BORGES, donde le manifiesta “… la Junta Directiva de la empresa SERVIENCOMAR, CA , se le notifica que todo lo relacionado con : A) AUMENTO DE SUELDO O EMOLUMENTOS ASI COMO PRESTAMOS PERSONALES O ADELANTOS DE PRERSTACIONES SOCIALES, B) CONTRATACIÓN O DESPIDO DE PERSONAL, será tratado de manera EXCLUSIVA por la JUNTA DIRECTIVA o por quien esta designe….” Quien Juzga le da valor probatorio por cuanto se evidencia que era un trabajador común y corriente. ASI SE DECLARA.

 Marcado H, al folio 43, cursa carnet del Ciudadano ABRAHAM POLANCO BORGES, como Gte Administración, emitido por la empresa SERVIENCOMAR, CA. quien juzga le da valor probatorio al mismo por cuanto no fue desconocido en la Audiencia oral de juicio. ASI SE DECLARA.

 Marcado I (folio 44) Resumen de movimientos emitida por el Banco de Venezuela, quien decide no le da valor probatorio al mismo por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA

 PRUEBA DE INFORME:
Se oficio al Banco de Venezuela, a la oficina ubicada en la Zona Industrial Castillito, al folio 86 cursa la información solicitada en donde a los numerales 2 y 3 señalan: “… 2) La cuenta corriente antes mencionada posee miscelaneos de cuenta nomina. 3) La empresa que realiza abonos en la cuenta antes mencionada es la empresa Expresos del Mar, RIF N° J-30020475-8…” Quien decide le da valor probatorio al mismo, por cuanto no fue impugnado en la audiencia oral de juicio, y de la misma se desprende que la demandada era quien realizaba los abonos. ASI SE DECLARA

Se Oficio a los Registros Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que informe si las empresas EXPRESOS DEL MAR C.A, SERDENCOMAR C.A, y SERVIENCOMAR C.A , están inscritas por ante esos Registros Mercantiles, Quien decide le da valor probatorio a los mismos por cuanto de los mismos se evidencia que son empresas legalmente constituidas de conformidad con las normas establecidas en el Código de Comercio Venezolano, donde se videncia que el ciudadano Alfonso Torrealba, forma parte de la Junta Directiva de las tres (3) empresas. ASI SE ESTABLECE.

 DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
 En cuanto a las documentales a exhibir tales como: 1) Los originales de los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral 22-10-2001 hasta diciembre 2005; 3) La inscripción del Seguro Social por parte de las empresas EXPRESOS DEL MAR C.A, SERDENCOMAR C.A, y SERVIENCOMAR C.A. 4) la Inscripción en la Ley de Política Habitacional por parte de las empresas EXPRESOS DEL MAR C.A, SERDENCOMAR C.A, y SERVIENCOMAR C.A, estas documentales no fueron exhibidas en la audiencia de juicio por lo que es acreedor a los efectos señalados de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.







PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS



MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. ASI SE DECIDE

 En cuanto a la caducidad de la acción: quien decide observa que el actor señalo en su libelo que fue despedido en fecha 9 de enero de 2006, cuando se incorporaba de sus vacaciones e introdujo su solicitud en fecha 12 de enero de 2006, es decir al tercer día después de su despido que serian los días martes 10, miércoles 11, jueves 12 de enero de 2006, por lo que de conformidad con el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hizo en tiempo oportuno. ASI SE ESTABLECE.

 En cuanto a la Inadmisibilidad de la Solicitud de Calificación de Despido y Pago de los Salarios Caídos: Quien Juzga considera que la presente solicitud debió ser objeto de un DESPACHO SANEADOR, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por cuanto es imposible el reenganche en tres (3) empresas, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, pero de lo debatido y demostrado en la audiencia de juicio se puedo evidenciar que la empresa que contrato al inicio de la relación de trabajo y quien hacia los abonos a la cuenta nómina lo era EXPRESOS DEL MAR C.A, es por lo que se considera que es el verdadero empleador del actor y admisible su reclamación. ASI SE DECLARA.

DOCUMENTALES: riela al folio 28 marcado “D” participación de despido de fecha 2 de febrero de 2006; quien decide le da valor probatorio, por cuanto se puede observar que la participación del despido la realiza la EMPRESA EXPRESOS DEL MAR C.A, por lo tanto se consideraba que era el verdadero patrono del trabajador, esta cumplió con la obligación de participar el despido, pero en la audiencia de juicio no demostraron que el despido haya sido de manera justificada, sino que se centraron a señalar que en donde se iba hacer el reenganche, que era inejecutable por la solidaridad pasiva que ese era el meollo del asunto, ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de que lo controvertido en la presente litis trata:
De donde se realizaría el Reenganche del actor por cuanto se había alegado la solidaridad pasiva

Quien decide a los fines de evidenciar la existencia de una relación laboral procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, tanto lo debatido en la audiencia de juicio, guiándome de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en:

“…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Dicho análisis se procede a realizar, siguiendo tanto el estudio de las actas procesales como de lo debatido en la audiencia de juicio, se pudo observar que habiéndose producido el despido por parte del ciudadano ALFONSO TORREALBA, que forma parte de la Junta Directiva de las tres (3) empresas demandadas, la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A, fue la que contrato directamente al actor ciudadano ASISCLO ABRAHAM POLANCO BORGES. Debe tenerse presente que el procedimiento de calificación de despido procura la reincorporación al cargo, y con ello el fin del procedimiento, y desde luego que la responsabilidad solidaria no opera con respecto de las obligaciones de hacer o las abstensivas de no hacer, es mas la participación del despido la realiza la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A, es decir su verdadero empleador en consecuencia es esta la que podía ser validadamente accionada y es por ello que no aplica la responsabilidad solidaria con respecto a las obligaciones de hacer o de no hacer. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar el presente

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano ASISCLO ABRAHAM POLANCO BORGES, titular de la cédula de identidad número 2. 353.542, asistido del abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.934 en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo del año 1.992, anotada bajo el N° 25, tomo 17-A y modificada en fecha 05 de Noviembre del año 1.998, bajo el numero 65, Tomo 67-A Y SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD de LAS EMPRESAS SERVIENCOMAR C.A registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de Mayo de 1.998, bajo el N° 76, Tomo 39- A, posteriormente modificada en fecha 17 de diciembre de 2001, anotada bajo el N° 49, tomo 97-A Y SERDENCOMAR C.A registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 75, Tomo 78- A, en su orden, en consecuencia se condena a la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo del año 1.992, anotada bajo el N° 25, tomo 17-A y modificada en fecha 05 de Noviembre del año 1.998, bajo el numero 65, Tomo 67-A , a :

1. A reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales.
2. Al pago de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha de la notificación que lo fue 6 de febrero de 2006, hasta su efectivo reenganche a un salario de setenta y siete mil quinientos bolívares diarios (Bs. 77.500.000).
La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

(Omissis)

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...” (subrayado de la Sala)


Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera….” Se debe excluir del pago de los salarios, los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios , y cualquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso , Igualmente, si el patrono insistiere en el despido deberá pagar además de las prestaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Se condena a la demandada al pago de las costas y costos del presente proceso por haber sido vencida totalmente.




PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Yudith Sarmiento de Flores
LA JUEZ

Faridy Suárez
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:30 p. m).
Faridy Suárez
LA SECRETARIA.