REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
18577
DEMANDANTE SIMON LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.480.735
APODERADOS JUDICIALES NELSON ADONIS LEON, FRANKLYN VILLAMIZAR VARGAS Y NERY ZARATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61272, 78903 y 74172 respectivamente
DEMANDADA
DANAVEN DIVISION PARISH C.A
APODERADOS JUDICIALES MARIA ELENA CARVALLO, CAROLINA MORATINOS Y GISELA BELLO, en el carácter de apoderados judiciales, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.620 , 95.532 y 24.209
MOTIVO ACCIDENTE DE TRABAJO Y DIFERENCIA DE complemento de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Completo de INDEMMIZACION DE ANTIGÜEDAD y POR ACCIDENTE LABORAL incoara el ciudadano: SIMON LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.480.735, asistido por los abogados NELSON ADONIS LEON, FRANKLYN VILLAMIZAR VARGAS Y NERY ZARATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61272, 78903 y 74172 respectivamente; contra la empresa DANAVEN DIVISION PARISH C.A., domiciliada en el estado Carabobo, representada por los abogados en ejercicio MARIA ELENA CARVALLO, CAROLINA MORATINOS Y GISELA BELLO, en el carácter de apoderados judiciales, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.620 , 95.532 Y 24.029, respectivamente. Presentada en fecha 17 de Abril del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, en fecha 22 de junio de 2006, se dio inicio a la audiencia de juicio y la prolongación el día 13 de julio de 2006, por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia DECLARANDO CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y SIN LUGAR LA DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo .
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor explana en su escrito libelar:
Que en fecha 10 de enero del año 1979, ingreso a prestar servicios en calidad de Ayudante I en el Departamento de Relaciones Industriales, para la empresa accionada.
Que en fecha 03 de diciembre del año 2001 su patrono lo despidió de manera injustificada.
Que en fecha 18 de septiembre del año 1979, en su horario normal de trabajo, mientras realizaba el ajuste de la lamina a los topes del troquel de la prensa B-4, por razones que desconoce la botonera se accionó y su mano derecha estaba sobre la barra guía del troquel, por lo que quedo aprisionada en los dedos índice y medio sufriendo herida con perdida de las falanges distal, media y proximal,
Que el accidente que sufrió en su condición de trabajador perdió parte de sus extremidades superiores que le trajo como consecuencia una incapacidad parcial y permanente, amputación con pérdida de las falanges distal, media y proximal.
Que a tenor del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, parágrafo Segundo, Numeral Tercero le corresponde una indemnización equivalente al salario a 3 años de salario,
Que dicho accidente se ocasionó por falta de seguridad en el trabajo por la actitud negligente del patrono empleador, al no velar por la seguridad de los trabajadores exponiéndolos en condiciones inseguras sin advertir por escrito de los riesgos generales en el trabajo, ni de los riesgos específicos,
Que su patrono incumplió sus obligaciones de empleador ,
Que fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 31 y 33
de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, parágrafo Segundo, Numeral Tercero y en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil,
PETITORIO.
Que en base al fundamento anterior y tomando en consideración un salario diario de Bs. 10.238,00, demanda una indemnización por la incapacidad parcial y permanente el equivalente a 3 años de salario, lo que es igual a 1095 días que multiplicado por el salario diario arroja la cantidad de Bs. 11.211.343,00
Que demanda una indemnización por daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, fundamentado en el hecho de haber sufrido una grave lesión física que le ha ocasionado una incapacidad parcial y permanente para el trabajo de Bs. 15.000.000,00,
Que demanda por concepto de complemento de indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 27,15 días de salario promedio a razón de Bs. 16.145,25,
Pago de Costos y Costas Procesales.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION
La representación de la parte demandada formuló la contestación en los siguientes términos:
HECHOS CONVENIDOS:
Que el demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada en el cargo de Ayudante I en el Departamento de Relaciones Industriales, desde el 10 de enero del año 1979 hasta el 03 de diciembre del año 2001.
Que en fecha 18 de septiembre del año 1979 en el horario normal de trabajo el demandante sufrió un accidente cuando realizaba actividades en la prensa B-4 donde efectuaba desarrollo del larguero interior izquierdo.
ALEGATOS:
Que el actor fue atendido por su representada luego del accidente sufrido y le dieron toda la ayuda médica necesaria hasta su total recuperación lo que le permitió continuar prestando servicios a su representada , luego del accidente casi por un periodo de casi 12 años más,
Que su representada ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, que por ser conocedora de los riegos que puedan correr sus trabajadores, en el
desempeño de sus labores y la responsabilidad que la ley al patrono como
requisito,
Que en fecha 03 de diciembre de 2001, concluyó la relación de trabajo que lo unía a su representada y que recibió en un todo conforme pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían de conformidad con los años de servicios prestados, recibiendo la cantidad de Bs. 8.149.422,17,
RECHAZOS:
Niega, rechaza y contradice:
Que su representada le adeude al actor por concepto de indemnización de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un complemento de 27,15 días de salario montante a la cantidad de Bs. 438.343,53, por cuanto los días a cancelar de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, eran 310 días,
Que le adeude al demandante por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de Bs.483.343,53
Que el accidente ocurrido al demandante se produjera por la Empresa demandada al exponer a sus trabajadores a prestar servicios en condiciones inseguras y que no le haya notificado de los riesgos específicos a los cuales iba a estar expuesto.
Que deba cancelar al actor indemnización por incapacidad parcial y permanente la cantidad de Bs. 11.211.343,00.
Que deba cancelarle una indemnización por daño moral, estimado en la cantidad de Bs. 15.000.000,00.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
La documental marcada A contentiva de constancia de trabajo.
Las documentales marcadas B y C, contentivas de recibos de pago originales.
La documentales marcada D contentiva de copia de la liquidación de prestaciones sociales.
La documental marcada E contentiva de la participación de accidente de trabajo.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Ratifica todos y cada uno de las documentales anexas al libelo de la demanda.
Documentales:
La documental marcada F contentiva de la participación de despido original, emanado de la empresa demandada.
La documental marcada G contentiva de la participación de retiro del trabajador que hace la empresa al instituto Venezolano de Seguro Sociales.
La documentación marcadas I, J y K, contentivas de copias de formatos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de sus respectivas consultas.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación social, marcada H.
Solicito prueba de informes de las documentales marcadas E, I, J, y K.
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Invoca el merito favorable de los autos.
La prescripción de la acción.
Las documentales:
La documental marcada A contentiva de planilla de liquidación de Prestaciones sociales.
La documental marcada B contentiva de planilla de evaluación de personal.
PUNTO PREVIO
La representación de la parte demandada al momento de contestar la demanda y durante la celebración de la audiencia de juicio alegó la prescripción de la acción, en consecuencia como punto previo se debe resolver si la acción propuesta por la parte actora se encuentra prescrita, o no, por lo que antes de ir a analizar el fondo de la controversia, esta Juzgadora procede a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente con el objeto de verificar si existe o no la prescripción alegada como defensa subsidiaria en la contestación de la demanda:
EN CUANTO A LA
PRESCRIPCION
1) Respecto al accidente sufrido por el actor:
En su escrito libelar la parte actora expuso que el accidente que sufrió, ocurrió el
18 de Septiembre del año 1979, ahora bien nuestra Ley Orgánica del Trabajo,
establece que el lapso para reclamar los beneficios o indemnizaciones provenientes de la relación laboral es de un año y en el caso de acciones provenientes de enfermedad laboral o accidentes de trabajo es de dos años, contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad, de la revisión de las actas se evidencia que el accidente ocurrió el 18 de Septiembre de 1979 y el actor procedió a accionar en fecha 17 de Abril del año 2002, es decir, que desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la fecha de la presentación de la demanda habrían transcurrido 22 años 7 meses, sin que el actor haya efectuado algún acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que es forzoso para quien decide determinar que la acción por accidente de trabajo se encuentra prescrita, por ser inoficiosos no se procederá a analizar las pruebas presentadas referentes a la determinación de las responsabilidades en el accidente de trabajo. ASI SE DECIDE
2) Respecto a la reclamación de Indemnización de Antigüedad.
Aduce el actor que la relación laboral concluyó el 03 de Diciembre de 2001; por lo que a los fines de interponer la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta el 03 de diciembre de 2002, es decir dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, ahora bien observa quien decide, que efectivamente el actor introdujo la demanda dentro de dicho lapso, es decir el 17 de abril de 2002, tal como consta al folio 13 del expediente y el cartel fue fijado en fecha 15 de noviembre del 2002, (acto interruptivo de la prescripción de la acción); por lo que se determina que la acción por reclamo de complemento de indemnización de antigüedad no se encuentra prescrita, por cuanto el actor intentó la demanda y notificó de forma cartelaria a la demandada dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir dentro del año siguiente, contado a partir de la terminación de la relación laboral. ASI SE DECIDE.
A manera de ilustración se transcriben los contenidos de los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen el lapso anual de la prescripción
de la acción laboral, los accidentes o enfermedades laborales y los casos de interrupción de la prescripción, respectivamente:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado
desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...).”
Ahora bien, verificada como ha sido que la acción laboral por complemento de indemnización de antigüedad, no se encuentra la prescrita, se pasará a valorar las pruebas tendentes a demostrar la procedencia o no de tal reclamación:
DE LA CARGA PROBATORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Por cuanto fueron admitidos en forma expresa por la demandada en su escrito de contestación se encuentra exento de pruebas lo siguiente: la prestación del servicio, la fecha de ingreso o comienzo de la prestación de servicios, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, la fecha de la terminación de la prestación de servicios y el motivo de su terminación.
Surgen como hechos controvertidos y en consecuencia demostrados por la accionada, los siguientes: el salario devengado por el actor y la cantidad a pagar por concepto de complemento de indemnización de antigüedad
En la presente causa ocurre la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el actor se encuentra eximido de probar los hechos alegados, toda vez que, al admitir la accionada la prestación del servicio, asume la carga de la prueba de los alegatos del actor respecto al salario, y los días a cancelar por la
indemnización de antigüedad, así como la prueba de los hechos nuevos por ésta alegados (Sentencia 15 de marzo del año 2000, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Riela al folio 8 del expediente constancia de trabajo, quien decide la valora,
de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no fue desconocida durante la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y el último salario devengado por el actor. ASI SE ESTABLECE
Riela a los folios 9 y 10 del expediente, documentos privados contentivos de recibos de pagos, quien decide no les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, que establece “…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado….”. ASI SE DECIDE
Riela al folio 11 del expediente marcado “D”, copia simple de liquidación de prestaciones sociales, quien decide quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho documento no fue desconocido durante la celebración de la audiencia de juicio y de la misma se evidencia que al actor y de la misma se evidencia que al actor le fueron cancelada las prestaciones sociales por la cantidad neta de Bs. 5.913.922,17. ASI SE DECIDE
Riela al folio 58, marcado “F” notificación de despido que le hace la demandada al actor, quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que empresa despidió al trabajador en fecha 03 de diciembre de 2001. ASI SE DECIDE.
Riela al folio 59 del expediente participación de retiro efectuada por la demandada de autos a la Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien decide le da valor probatorio, ya que al pie de dicho documento se observa un sello con leyenda del Ministerio del trabajo. ASI SE DECIDE.
Riela a los folios 60 al 67 del expediente copia simple de decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, quien decide acoge el criterio establecido, pero no lo aplica en el presente caso por cuanto la acción por accidente laboral que le servía de base para realizar la reclamación del daño moral esta prescrita. ASI SE DECIDE
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:
En cuanto al mérito favorable, quien decide acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de
prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.
Riela al folio 76 del expediente marcado “A” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho documento no fue desconocido durante la celebración de la audiencia de juicio y de la misma se evidencia que al actor y de la misma se evidencia que al actor le fueron cancelada las prestaciones sociales por la cantidad neta de Bs. 5.913.922,17. ASI SE DECIDE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al accidente de Trabajo, quien decide pudo evidenciar que el mismo esta prescrito, en consecuencia es forzoso para quien juzga declararlo sin lugar. ASI SE DECLARA.
Una vez efectuado el análisis del acervo probatorio quien decide concluye que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria al no traer a los autos los diferentes salarios devengados por el actor a los fines de calcular la diferencia de indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la diferencia de prestaciones sociales, de 27,15 días en el pago de la antigüedad, este Tribunal observa que dicha diferencia no procede ya que al realizar el calculo observamos que al trabajador le correspondía por concepto de antigüedad la cantidad de 282 días estos que fue cancelado por la empresa demandada al momento de realizar la liquidación al trabajador. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal seguidamente pasa a dictar la siguiente:
DECISIÓN
En el orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara:
1) Respecto a la acción por ACCIDENTE DE TRABAJO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÒN SIN LUGAR LA ACCIÓN 2) Respecto al complemento de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD SIN LUGAR LA ACCIÒN, incoadapor el ciudadano SIMON LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.480.735, incoara por el accidente de trabajo ocurrido, y complemento de Indemnización de Antigüedad contra la Empresa DANAVEN DIVISION PARISH C. A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
Expediente: 18.577
YSDEF/yb/YSDEF
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