REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Julio del año 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2005-000517
DEMANDANTE ARNULFO S. DIAZ TORDECILLA Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E- 10.940.817
APODERADOS JUDICIALES NIRMA YOLANDA CEBALLOS. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.267
DEMANDADA COMUNICACIONES INTEGRALES CENTER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscrip-ción Judicial del Estado Carabobo , bajo el N° 78, Tomo 69-A de fecha 21 de Diciembre de 1999
APODERADOS JUDICIALES WILLIAMS MOYETONES y JOSE LUIS BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.636 y 48. 742, en su orden
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ARNULFO S. DIAZ TORDECILLA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E- 10.940.817, representada por el abogado en ejercicio NIRMA YOLANDA CEBALLOS. Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.267 , contra la empresa la empresa COMUNICACIONES INTEGRALES CENTER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 78, Tomo 69-A de fecha 21 de Diciembre de 1999, representada por los abogados WILLIAMS MOYETONES y JOSE LUIS BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.636 y 48. 742, en su orden, dicha demanda fue presentada en fecha 17 de marzo del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de
Juicio en fecha 13 de Julio del año 2006, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DEL ACTOR:
En fecha 6 de noviembre del 2000, comenzó a prestar sus servicios como oficial de seguridad (vigilante),hasta el 31 de agosto de 2004, fecha en que fue despedido de forma injustificada por la señora MARIA AUXILIADORA BRETO PEREZ, que compareció por ante la Inspectoria del Trabajo a los fines de ampararse por la inamovilidad laboral especial, que obtuvo una providencia administrativa a su favor signada con el numero 127, que la empresa se negó a reengancharlo, que devengaba un salario de Bs. 321.325,00 mensual, durante el tiempo que duró la relación de trabajo laboró en un horario comprendido de 7 am a las 10 pm, de lunes a sábado, que duró laborando 3 años, 9 meses y 25 días. Desde el momento del despido el patrono ha incumplido con la obligación de pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos que legalmente le corresponden, por lo que procede a demandar lo siguiente:
Año 2000 - 2001 (06/11/2000 al 06/11/2001). Total Prestaciones Bs. 652.407,00
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT (45 días x 10.156,06) 457.047,00
Vacaciones (15 días x 5,280,00) 79.200,00
Bono Vacacional (7 días x 5.280,00) 36.960,00
Utilidades. (15 días x 5.280,00) 79.200,00
Año 2001 - 2002. (06/11/2001 al 06/11/2002). Total Prestaciones Bs. 997.872,00
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT (60 días x 12.512,08) 750.768,00
Vacaciones (16 días x 6,336,00) 101.3760,00
Bono Vacacional (8 días x 6.336,00) 50.688,00
Utilidades. (15 días x 6.336,00) 95.040,00
Año 2002 - 2003 (06/11/2002 al 06/11/2003). Total Prestaciones Bs. 1.322.787,08
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT (62 días x 15.888,71) 985.111,08
Vacaciones (17 días x 8,236,00) 140.012,00
Bono Vacacional (9 días x 8.236,00) 74.124,00
Utilidades. (15 días x 8.236,00) 123.540,00
Año 2003 - 2004 (06/11/2003 al 06/11/2004). Total Prestaciones Bs. 4.309.291,07
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT (47,09 días x 20.686,08) 990.898,43
Vacaciones Fraccionadas (13,50 días x 10,707,00) 144.555,43
Bono Vacacional Fraccionado (7,40 días x 10.70,00) 80.308,03
Utilidades. (11,25 días x 10.707,00) 120.462,08
Preaviso: 120 días x 20.868,08, lo que da un total de 10.482.416,00.
Indemnización por despido: 60 días x 20.618.08, lo que da un total de 1.241.808,00.
Salarios caídos desde el 31/08/2004, hasta el 30/03/2006, han transcurrido 570 días x 10.707,00 lo que da un total de 6.102.990,00.
Total general: Bs. 12.604.329,00
Costas y costos, Indexación o corrección Monetaria, Intereses sobre prestaciones sociales e Intereses de mora
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
En acatamiento a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1300 de fecha 15 de abril de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Panamco de Venezuela, S.A.) y dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 08 de mayo de 2006, debe considerarse que la parte demandada ha admitido -con carácter relativo- los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar.
En consecuencia, la labor de juzgamiento se centrará en examinar el cumplimiento de los requisitos para que dicha confesión ficta tenga eficacia legal, esto es, verificar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho y que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
El cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los principios alegados como IN DUBIO PRO OPERARIO y EL PRINCIPIO DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, no es un medio de prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales principios. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la providencia administrativa Nº 127, de fecha 21/04/2005, esta juzgadora le da valor probatorio en virtud de que no fue solicitada su nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la copia certificada del expediente Nº 069-2004-01-03843, el cual fue sustanciado por la autoridad administrativa competente del trabajo. Quién decide le da valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que se cumplió con el procedimiento correspondiente hasta la conclusión de una providencia administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los recibos que rielan a los folios 105 al 108, quién decide le da valor probatorio por cuanto fueron traídos por propio actor donde se evidencia pago del artículo Nº 108, de utilidades, vacaciones, correspondientes a los años 2002, 2003, los cuales se tomarán en cuenta al momento de hacer los cálculos correspondientes y se tomarán como adelanto de prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Tal como quedó asentado al folio Nº 157, la parte demandada COMUNICACIONES INTEGRALES CENTER S. A., no presentó escrito de promoción de pruebas en la audiencia preliminar en consecuencia no hay prueba alguna que valorar ASÍ SE DECLARA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinado el acervo probatorio del proceso y considerando que sobre la parte demandada pesa la carga de desvirtuar los hechos alegados en eL escrito libelar de autos y que, por efecto de la incomparecencia de aquella a la prolongación de la audiencia preliminar, se concluye que la demandada no logró desvirtuar las aseveraciones hechas por el actor en consecuencia se hace acreedor a la reclamación formulada y esta juzgadora pasa a revisar los conceptos y montos demandados en la cual se evidencia que hay algunas diferencias que hay que reajustar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 127, del 21 de abril del 2005, ya que esta providencia señala “…Declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago se salarios caídos a que hubiere lugar interpuesta por el ciudadano ANTONIO DÍAZ plenamente identificada en autos contra la empresa COMUNICACIONES INTEGRALES CENTER S. A. identificada ut supra, se le ordena a la empresa proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se amparó hasta la fecha de su efectivo reenganche…”, es decir, que los salarios comenzaron a generarse desde el día 27 de septiembre del 2004, que fue la fecha en que el ciudadano Antonio Díaz se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo del estado Carabobo, tal como consta al folio Nº 54 del expediente. Hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, 17 de marzo del 2006. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a lo señalado en la audiencia de juicio por el abogado, en representación de la demandada, William Moyetones cuando manifestó que el ciudadano Arnulfo Díaz, presentaba una falta de cualidad por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que por ante la Inspectoría del trabajo, manifestó ser de nacionalidad venezolana y en la presenta causa se atribuyó la nacionalidad colombiana, quién decide considera que es un hecho irrelevante, por cuanto el mismo ha reconocido en la audiencia de juicio que era trabajador de su patrocinada y que de hecho le había formulado una oferta en la audiencia preliminar y que él la mantenía, lo único que le solicitaba a la representante del trabajador era que le diera facilidades de pago, en consecuencia se declara sin lugar este alegato. ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor de los siguientes conceptos y montos:
Año 2000 - 2001 (06/11/2000 al 06/11/2001). Total Prestaciones Bs. 652.407,00
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT (45 días x 10.156,06) 457.047,00
Vacaciones (15 días x 5,280,00) 79.200,00
Bono Vacacional (7 días x 5.280,00) 36.960,00
Utilidades. (15 días x 5.280,00) 79.200,00
Año 2001 - 2002. (06/11/2001 al 06/11/2002).Total Prestaciones Bs. 1.022.851, 10
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT (62 días x 12.512,08) 775.747,10
Vacaciones (16 días x 6,336,00) 101.376,00
Bono Vacacional (8 días x 6.336,00) 50.688,00
Utilidades. (15 días x 6.336,00) 95.040,00
Año 2002 - 2003 (06/11/2002 al 06/11/2003). Total Prestaciones Bs. 1.354.553,40
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT (64 días x 15.888,71) 1.016.877,40
Vacaciones (17 días x 8,236,00) 140.012,00
Bono Vacacional (9 días x 8.236,00) 74.124,00
Utilidades. (15 días x 8.236,00) 123.540,00
Año 2003 - 2004 (06/11/2003 al 31/08/2004). Total Prestaciones Bs. 1.276.199,00
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT (45 días x 20.686,08) 930.873,60
Vacaciones Fraccionadas (13,50 días x 10,707,00) 144.555,43
Bono Vacacional Fraccionado (7,40 días x 10.707,08) 80.308,03
Utilidades. (11,25 días x 10.707,00) 120.462,08
ARTICULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 120 días x 20.868,08, lo que da un total de 2.482.416,00.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 60 días x 20.618.08, lo que da un total de 1.241.208,00.
Total de Prestaciones Sociales 8.029.634,50, menos los adelantos mencionados por el actor en su escrito libelar por la cantidad de Bs. 2.777.715,04. Cantidad neta a cancelar Bs. 5.251.919,50.
SALARIOS CAÍDOS desde el 27/09/2004, hasta el 17/03/2006, han transcurrido 536 días x 10.707,00 lo que da un total de Bs. 5.738.952,00.
DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ARNULFO S. DIAZ TORDECILLA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E- 10.940.817, representada por el abogado en ejercicio NIRMA YOLANDA CEBALLOS. Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.267 , contra la empresa la empresa COMUNICACIONES INTEGRALES CENTER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 78, Tomo 69-A de fecha 21 de Diciembre de 1999, representada por los abogados WILLIAMS MOYETONES y JOSE LUIS BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.636 y 48. 742, en su orden, y se condena a la demandada a cancelar los siguientes montos:
1 Año 2000 - 2001
(PERIODO: 06/11/2000 al 06/11/2001).
Total Prestaciones Bs. 652.407,00
2 Año 2001 - 2002.
(PERIODO: 06/11/2001 al 06/11/2002).
Total Prestaciones Bs. 1.022.851, 10
3 Año 2002 - 2003
(PERIODO: 06/11/2002 al 06/11/2003).
Total Prestaciones Bs. 1.354.553,40
4 Año 2003 - 2004
(PERIODO: 06/11/2003 al 31/08/2004).
Total Prestaciones Bs. 1.276.199,00
ARTICULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 120 días x 20.868,08, lo que da un total de 2.482.416,00.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 60 días x 20.618.08, lo que da un total de 1.241.208,00.
Total de Prestaciones Sociales 8.029.634,50, menos los adelantos mencionados por el actor por la cantidad de Bs. 2.777.715,04. Cantidad neta a cancelar Bs. 5.251.919,50.
SALARIOS CAÍDOS desde el 31/08/2004, hasta el 17/03/2006, han transcurrido 536 días x 10.707,00 lo que da un total de Bs. 5.738.952,00.
Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, generados desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal C) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de Capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
”.. Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, ... y por vacaciones judiciales, ” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
Queda excluido de la corrección monetaria el concepto de los salarios caídos condenados, ya que los mismos tienen carácter indemnizatorio. ASI SE ESTABLECE.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 27 días del mes de julio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARIDY SUÁREZ
LA SECRETARIA
.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 12:00 m
Faridy Suárez
La Secretaria
EXP. N° GP02-L-2006-000517
YSdF/fs/YSDEF
|