REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02- L- 2005-001179
DEMANDANTE DAMASO YANEZ, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad 1.300.177
APODERADO JUDICIAL JOSÉ MIGUEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54791.
DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO
APODERADOS JUDICIALES MARCO ANTONUO AMORETTI Y PEDRO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21615 y 40185 en su orden.
MOTIVO SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, VACACIONES Y UTILIDADES, incoare el ciudadano DAMASO YANEZ, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad 1.300.177, representado judicialmente por el abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54791, en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, representada por los abogados MARCO ANTONUO AMORETTI Y PEDRO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21615 y 40185 en su orden. Presentada en fecha 8 de julio del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), correspondiéndole al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, posteriormente se dio por concluida la audiencia Preliminar y se distribuyo entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado, se admitieron las pruebas y se llevo a cabo la Celebración de la audiencia de Juicio en fecha 21 de junio de 2006, donde por acuerdo entre las partes solicitaron el diferimiento del Dispositivo para el día 29 de Junio de 2006, a las 8:30 a.m. Pasa este Juzgado en esta Oportunidad a reproducir y publicar el fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 3)
Que en fecha 12 de abril de 2001, comenzó a trabajar para la Alcaldía de San Joaquín, ejerciendo labores de Vigilante Nocturno, de lunes a viernes, sábados y domingo, a la orfen de la escuela Oswaldo Hidalgo, dependiente del Gobierno de Carabobo a tiempo indeterminado, devengando un salario de Bs. 10.000 diarios.
Que en fecha 4 de agosto de 2002, fue despedido sin justa causa, procediendo a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, se declarara el Reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así lo declaro en fecha 24 de septiembre de 2002, mediante providencia administrativa Nº 62-2002,
Que en fecha 9 de septiembre de 2004, fue reenganchado a sus labores pero no le cancelaron los salarios caídos y otros beneficios laborales ,
Solicita que se le cancele: 1) Los salarios dejados de percibir entre el 04 de Agosto 2002 y el 09 de septiembre de 2004 (2 AÑOS, 1 MES Y 5 DIAS) arroja un total de 765 días X Bs. 10.000, totaliza la cantidad de Bs.7.650.000, 2) Vacaciones y bono Vacacional dejados de percibir entre el 04 de Agosto 2002 y el 09 de septiembre de 2004
Vacaciones 2002 (16) días sumando el bono vacacional 8 días totalizan 24 días de salario X Bs. 10.000, suma la cantidad de Bs. 240.000
Vacaciones 2003 (17) días sumando el bono vacacional 9 días totalizan 26 días de salario X Bs. 10.000, suma la cantidad de Bs. 260.000
Vacaciones 2004 (18) días sumando el bono vacacional 9 días totalizan 28 días de salario X Bs. 10.000, suma la cantidad de Bs. 280.000
SUMATORIA DE LOS 3 PERIODOS Bs. 780.000
Utilidades o bono de fin de año dejados de percibir en los años 2002 y 2003, le corresponde la cantidad de 90 días que establece el contrato colectivo, arroja un total de 180 días x Bs. 10.000 suma la cantidad Bs. 1.800.000
Total demandado Bs.10.230.000
Pago de interés de conformidad con el articulo 92 de la Constitución , las costas y costos,
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 103 y 104 )
Alego la cuestión prejudicial contemplada en el ordinal 8 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil , dado que si bien existe una providencia administrativa numero 62-2002 del 24 de septiembre del 2002, dicha providencia fue impugnada en tiempo hábil mediante un Recurso de Nulidad,
La impugnación se basa en el hecho de que se negó la Relación de trabajo,
Negó que hubiera comenzado el 12 de abril del 2001, Negó que hubiera trabajado de Lunes a Viernes , sábado, Domingo y Días feriados, devengando un salario de Bs. 10.000 diarios,
Niega que lo hubiere despedido , niega que adeude salarios caídos, Niega cada uno de lo conceptos y montos demandados,
DE LA CARGA PROBATORIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
El actor debe probar los hechos que fundamenta su pretensión y la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO , aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CON LA SUBSANACIÓN DEL LIBELO:
ANEXO “A” que riela a los folios 14 al 18, Copia fotostática de la Providencia Administrativa, de donde se evidencia que la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo. “… RESUELVE Declarar CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Interpuesta por el ciudadano DAMASO YAÑEZ, identificados en autos en contra de la ALCALDIA DE SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO…. “. ASI SE DECLARA.
Anexo “B” que riela a los folios 19 al 28 copia Simple de la sentencia del amparo interpuesto por el ciudadano DAMASO YANEZ, interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, donde declaro “… ORDENA a la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano DAMASO YANEZ, ya identificados, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo …” quien decide le da valor probatorio por cuanto ordenaron la restitución del trabajador a su puesto de trabajo ASI SE DECLARA.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Invoco el merito favorable de las actas del proceso: quien decide señala, que no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.
DOCUMENTALES:
Anexo marcado “A” Copia certificada emanada del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte , donde aparece la Providencia Administrativa numero 62-2002, Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Acta de la Ejecución Forzada de la sentencia, quien decide reproduce el valor probatorio Up-Supra. ASI SE DECLARA
• Anexo marcado “B”, CONVENCIÓN Colectiva de Trabajo Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió la Prueba de Informe al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Y la prueba de Informe a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, quien Juzga no le da valor probatorio a la misma por cuanto no consta en autos su resultas. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el acervo Probatorio esta Juzgadora considera que el ciudadano DAMASO YANEZ, se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral, específicamente de la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche del actor, a su puesto de trabajo.
Como quedo evidenciado el trabajador no le cancelaron los salarios caídos a que tenía derecho en consecuencia se condena a la accionada al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 4 de agosto de 2002 hasta 9 de septiembre de 2004 fecha de su incorporación a su puesto de trabajo.
Tomando como base el salario diario de bolívares 10.000, acordando los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en la correspondiente Convención colectiva. Cuyo monto será calculado por un experto nombrado de común acuerdo entre las partes y en su defecto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones del periodo 2002, solicitado por el actor, quien juzga considera que le corresponden son vacaciones fraccionadas por cuanto su fecha de inicio de la Relación de trabajo lo fue 12 de abril 2001 hasta el 4 de agosto de 2002, es decir, que sus ultimas vacaciones fueron para el periodo del 12 abril de 2001 al 12 de abril 2002, correspondiéndole una fracción de tres (3) meses que fue el tiempo efectivo de trabajo.
Período. 12 abril de 2001 al 12 de abril 2002
18 días que le corresponde / 12 meses del año
X 03 meses trabajados en ese periodo
4.50 X por el salario normal (Bs. 10.000)= V.F. BS. 45.500,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
67 DIAS que le corresponde / 12 meses del año = 5.58 días x 3 meses efectivos laborados es igual a 16,74 días por el salario normal (Bs. 10.000)= BVF = BS. 167.400
TOTAL PPR ESTE CONCEPTO: Bs. 167.900
Quien Juzga no acuerda el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2003 y 2004, por cuanto los mismos no fueron causados por el actor, ASI SE ESTABLECE.
BONIFICACIÓN FIN DE AÑO Cláusula 13 de la Convención Colectiva
En cuanto a las utilidades del año 2002, consta a los autos al folio Vto. 177 del expediente, en la cual se evidencia que la empresa cancela la cantidad de 120 días por ese concepto, por lo que es acreedor de unas utilidades fraccionadas
Periodo 01 de enero 2002 al 31 de agosto 2002
120 días que le corresponde / 12 meses del año
X 07 mes trabajado
70 días X por el salario normal (Bs. 10.000)= Bs. 700.000
TOTAL A CANCELAR BONIFICACIÓN FIN DE AÑO Bs.700.000
EN CUANTO AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS: Esta Juzgadora solamente acuerda el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados de VACACIONES Y BONO FIN DE AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela
y para cuyo cálculo se ordena efectuar una experticia complementaria del presente fallo. Con un solo experto , para el calculo de tales intereses se deberá tomar en cuenta la tasa que indica el Banco Central de Venezuela desde el momento que ocurrió la suspensión de la relación de trabajo es decir 3 de febrero del 2003 hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo. ASI SE DECLARA.
En cuanto a los salarios caídos no se le acuerda intereses moratorios por la naturaleza indemnizatorio que tiene los mismos. ASI SE ESTABLECE.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano DAMASO YANEZ, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad 1.300.177, representado judicialmente por el abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54791, en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, representada por los abogados MARCO ANTONUO AMORETTI Y PEDRO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21615 y 40185 en su orden. Y condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos y montos
SALARIOS CAIDOS: Se condena a la accionada al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 4 de agosto de 2002 hasta 9 de septiembre de 2004 fecha de su incorporación a su puesto de trabajo.
Con respecto al cómputo de los salarios caídos, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que en definitiva corresponda pagar por este concepto, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, que resulte competente, deberá ordenar el cómputo de los salarios a razón del salario devengado por el actor de Bs. 10.000 diarios, con inclusión de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, durante el curso del procedimiento, contados desde la fecha desde la fecha del despido, 4 de agosto de 2002 hasta 9 de septiembre de 2004 fecha de su incorporación a su puesto de trabajo. Se ordena excluir de dicha condenatoria los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por causas no imputables a las partes como el caso fortuito, fuerza mayor, paros Tribunalicios, vacaciones judiciales, inactividad de las partes, ASÍ SE DECIDE
VACACIONES DEL PERIODO 2002. BS. 45.500,00,
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: BS. 167.400
BONIFICACIÓN FIN DE AÑO Bs. 700.000
EN CUANTO AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS: Esta Juzgadora solamente acuerda el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados de VACACIONES Y BONIFICACION FIN DE Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y para cuyo cálculo se ordena efectuar una experticia complementaria del presente fallo. Con un solo experto, para el cálculo de tales intereses se deberá tomar en cuenta la tasa que indica el Banco Central de Venezuela desde el momento que ocurrió la suspensión de la relación de trabajo es decir 4 de agosto del 2002 hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo. ASI SE DECLARA.
En cuanto a los salarios caídos no se le acuerda intereses moratorios por la naturaleza indemnizatorio que tiene los mismos. ASI SE ESTABLECE.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 4 días del mes de Julio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
FARIDY SUAREZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m
FARIDY SUAREZ
LA SECRETARIA
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