REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Julio del año 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02-L-2005-002162
DEMANDANTE
ARMANDO GARRIDO CASTILLO
Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.846.157.
APODERADOS JUDICIALES
LUIS GARRIDO y MARIANA SMITH BERGMAN. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.116 y 107.745.-
DEMANDADA:
CONSTRUGUER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N°- 54, Tomo 57-A.
APODERADO JUDICIAL: FELIX OLAIZOLA, y ZARAY CASTELLANOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.020 y 62.923.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ARMANDO GARRIDO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°- 3.846.157, representado por los abogados LUIS GARRDIO y MARIANA SMITH BERGMAN. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.116 y 107.745, contra la empresa la empresa CONSTRUGUER, C.A., representada por los abogados FELIX OLAIZOLA, y ZARAY CASTELLANOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.020 y 62.923., presentada en fecha 14 de diciembre del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 29 de Junio del año 2006, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada, en fecha 10 de noviembre del año 2004, con el cargo de Vigilante, con un salario mensual de Bs. 600.000,00, amparándolo el Contrato Colectivo del ramo de la construcción, teniendo un horario de 6:00 de la tarde a 7:00 a.m, y en fecha 30 de octubre del año 2005, fue despedido, solicitándole el empleador que a partir de esa fecha iba a dejar de prestar servicios para ellos, y que procediera a pasar por la empresa a retirar sus prestaciones sociales, por lo que firmaron un acuerdo cancelándole para ese momento al suma de Bs. 2.089.546,04, y que el resto seria estudiado y discutido posteriormente, por lo que procede a demandar lo siguiente:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT Bs. 3.776.569,60
Días adicionales Bs. 188.828,48
Art. 125 Indemnizaciones Bs. 188.828,48
Cláusula 24 Convención Colectiva vacaciones Bs. 1.000.000,00
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 128.200,00
Utilidades Bs. 1.366.600,00
Horas Extras Diurnas Bs. 950.855,36
Horas Extras Nocturnas Bs. 25.084,68
TOTAL Bs. 38.160.283,52
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS ADMITIDOS
La relación laboral.
Fecha de inicio.
Salario devengado.
Cargo que desempeñó.
Horario laborado.
HECHOS QUE SE NIEGAN:
Que haya sido despedido.
Que tenga derecho al grupo de beneficios contractuales establecidos en el Contrato Colectivo de la Construcción.
Que la empresa se haya negado a cancelar sus prestaciones.
Que la empresa otorgue 82 días de utilidades.
El salario.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Acompañadas al libelo:
DOCUMENTALES:
Copia fotostática del Finiquito laboral, de fecha 11-11-2005. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se puede evidenciar que la empresa accionada canceló al actor sus Prestaciones sociales.-
Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quien decide le da valor probatorio por cuanto de la misma se puede denotar lo siguiente:
…” celebrada por una parte por la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN y la CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas y, por la otra, las Organizaciones Sindicales FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TECNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ( FENATCS), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA, (FETRACONSTRUCCIÓN), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA ( FETRAMAQUIPES), en representación de todos y cada uno de sus sindicatos afiliados; SINDICATO UNIFICADO DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO BOLIVAR ( SUTRABOLIVAR); SINDICATO NACIONAL AUTONOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES…”. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con el escrito de pruebas:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó la exhibición del documento original que corre inserto al folio 7 del expediente, en la audiencia de juicio quedó reconocido por la representación de la parte demandada, tal documento, siendo consignado adjunto al escrito de pruebas de la accionada el original del mismo, por lo que quien decide le da valor probatorio, en virtud de haber sido reconocida por ambas partes y traída a los autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
OMAR VASQUEZ: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto de su dicho no aporta nada a la solución de lo planteado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CARLOS LOZADA: Se declaro desierto dicho acto, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Original de Finiquito Laboral.
Invocó el merito favorable que se desprende del punto 1, 3, 4, de la minuta de Finiquito Laboral, levantada en fecha 11 de noviembre del año 2005. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se puede evidenciar que la empresa accionada canceló al actor sus Prestaciones sociales, y tal documento fue traído a los autos por ambas partes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Original de Comprobante de pago por la cantidad de Bs. 2.089.540,04. Quien le da valor probatorio, por cuanto de dicho comprobante se puede apreciar que la demandada le canceló al actor adelanto de prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada C. Impresión del listado alfabético de empresas de la construcción afiliadas a la Cámara de la Construcción del estado Carabobo.- Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no emana de la demandada, y por ende no le es oponible a la parte actora, y dicha información es impresa de la página web. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORME:
Se ordeno a la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, a los fines que informara si la empresa CONSTRUGUER, C.A. se encuentra afiliada a dicha cámara. Quien decide deja expresa constancia que consta a los autos al folio 113 informe de fecha 15 de mayo de 2006, del cual se puede desprender lo siguiente: …” nos permitimos informarle que la empresa CONSTRUGUER, C.A. no se encuentra Afiliada a la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo…”. Por lo que se le da valor probatorio, al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
PABLO GUERRA: Se declaro desierto dicho acto, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LUIS CALDERON: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto de su dicho no aporta nada a la solución de lo planteado
MARIA AUXILIADORA MACHADO: Se declaro desierto dicho acto, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide considera necesario efectuar las siguientes observaciones tomando encuentra el acervo probatorio que constan a los autos:
Consta a los autos traído por ambas partes Finiquito Laboral de fecha 11 de del año 2006 y del cual se puede evidenciar que la accionada canceló al actor la cantidad de Bs. 2.089.546,04, como adelanto de Prestaciones Sociales, la cual esta suscrita por ambas partes. Por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio, a dicho finiquito.
El actor alega en su libelo que el calculo de sus Prestaciones Sociales se debe calcular conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que procedió a consignar junto al libelo de la demanda un ejemplar de dicha convención, y de la cual se puede evidenciar lo siguiente: que la misma fue celebrada por una parte por la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN y la CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas y, por la otra, las Organizaciones Sindicales FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TECNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA, (FETRACONSTRUCCIÓN), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA ( FETRAMAQUIPES), en representación de todos y cada uno de sus sindicatos afiliados; SINDICATO UNIFICADO DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRABOLIVAR); SINDICATO NACIONAL AUTONOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES, y de conformidad con la prueba de informe la cual consta a los autos al folio 113 del presente expediente, en el cual la Cámara de la Construcción informa a este juzgado que la empresa CONSTRUGUER, C.A. no se encuentra Afiliada a la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, quien decide considera que el pedimento del actor es improcedente, en virtud que ha quedado demostrado en autos que la empresa CONSTRUGUER, C.A. no esta afiliada a la Cámara de la Construcción, por lo que mal puede esta Juzgadora calcular lo demandado pro el actor con la Convención Colectiva alegada por él.
Por todo lo antes expuesto quien decide considera que el actor se hizo acreedor de lo siguiente:
FECHA DE INCIO DE LA RELACIÓN 10-11-2004
FECHA DE LA TERMINACIÓN 30-10-2005
SALARIO DEVENGADO Bs. 600.000,00
TIEMPO DE SERVICIO 11 MESES
ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT:
Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley…
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
Nov-04
Dic-04
Ene-05
Feb-05
Mar-05 600.000,00 20.000,00 15 833,33 7 388,89 21.222,22 5 106.111,11 106.111,11
Abr-05 600.000,00 20.000,00 15 833,33 7 388,89 21.222,22 5 106.111,11 212.222,22
May-05 600.000,00 20.000,00 15 833,33 7 388,89 21.222,22 5 106.111,11 318.333,33
Jun-05 600.000,00 20.000,00 15 833,33 7 388,89 21.222,22 5 106.111,11 424.444,44
Jul-05 600.000,00 20.000,00 15 833,33 7 388,89 21.222,22 5 106.111,11 530.555,56
Ago-05 600.000,00 20.000,00 15 833,33 7 388,89 21.222,22 5 106.111,11 636.666,67
Sep-05 600.000,00 20.000,00 15 833,33 7 388,89 21.222,22 5 106.111,11 742.777,78
Oct-05 600.000,00 20.000,00 15 833,33 7 388,89 21.222,22 5 106.111,11 848.888,89
DÍAS ADICIONALES:
Con relación a los días adicionales, quien decide establece lo siguiente: el Art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo establece que el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario, por cada año, pero es el caso que el actor no laboró el año completo, en virtud que el mismo empezó el día 10-11-2004, y la relación culminó el día 30-10-2005, es decir no había cumplido el año efectivo de trabajo, por lo que no es procedente tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
Art. 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Habiendo trabajado 11 meses, le corresponde:
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 11 meses completos trabajados, los cuales se toman en cuenta por cuanrto es una fracción superior a seis (6) meses), multiplicados por treinta (30) días que le corresponde según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 21.222,22) da la cantidad de Bs. 636.666,60
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encuadra el presente caso dentro del segúndo aparte letra b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro 11 meses le corresponde 30 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs. 21.222,22) da como resultado la cantidad de Bs. 636.666,60.-
VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días que le corresponde % 12 meses del año
X 11 meses trabajados
13,75 X por el salario normal (20.000,00)= 275.000,00 V.F.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 7 días que le corresponden al actor por ley sobre la base de los 11 meses trabajados, multiplicado por el salario normal.
7 % 12
X 11 meses trabajados
6,38 X 20.000,00 (S.N.) = 127.600,00 BF
UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 01-01-2005 al 30-10-2005
15 / 12 meses del año = 1,25 (alícuota mensual que le corresponde a al actor por mes) X 10 (que son los meses completos laborados por el actor, desde el 01-01-2005 al 30-10-2005)
12,50 X (el salario normal) 20.000,00 = Bs. 250.000,00 U.F.
HORAS EXTRAS:
Con relación a las horas extras quien decide considera que el actor no es acreedor de tal concepto, por ser éste VIGILANTE, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada máxima que debía laborar el actor era de 11 horas diarias, tal y como él lo manifiesta en su libelo, al igual que la representación de la demandada en la audiencia de juicio.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CONCEPTOS QUE DEBE CANCELAR LA DEMANDADA MONTOS QUE DEBE CANCELAR LA DEMANDADA
Antigüedad 108 LOT Bs. 848.888,89
Art. 125 Indemnizaciones Bs. 1.273.333,20
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 127.600,00
Vacaciones fraccionadas Bs. 275.000,00
Utilidades Bs. 250.000,00
TOTAL Bs. 2.774.822,09
MONTO QUE DEBE CANCELAR Bs. 2.774.822,09
ADELANTO EFECTUADO Bs. 2.089.546,04
TOTAL A CANCELAR Bs. 685.276,05
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ARMANDO GARRIDO CASTILLO, contra la empresa la empresa CONSTRUGUER, C.A, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 685.276,05).-
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 04 días del mes de julio del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, generados desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de Capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
”.. 2°) Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, ...……. y por vacaciones judiciales, ” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARIDY SUAREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m.-
FARIDY SUAREZ
La Secretaria
GP02-L-2005-002162
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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