REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Julio del año 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02-S-2005-000319
DEMANDANTE
HECTOR LUIS ALVARADO PESTANA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 19.991.255.
APODERADA JUDICIAL:
ZORENA ROMERO. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°-
DEMANDADA:
HAMBIENTAT. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de Julio de 2004, bajo el N°- 50, Tomo 41-A.
APODERADA JUDICIAL:
DILIA ROJAS PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 17.608.-
MOTIVO:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano HECTOR LUIS ALVARADO PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°- 19.991.255, representado por la abogada ZORENA ROMERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 62.081, contra la empresa HAMBIENTAT, C.A., representada por la abogada DILIA ROJAS PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 17.608, presentada en fecha 23 de septiembre del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 30 de Junio del año 2006, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Prestó sus servicios laborales, personales, subordinados, en un horario comprendido de 7:00 a.m, a 5:00 p.m, hasta el día 16 de septiembre del año 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE RODRÍGUEZ, desempeñándose para el momento de su despido como AYUDANTE DE CABILLA, devengando un salario mensual de Bs. 685.710,00, es por lo que procede a interponer reclamación laboral, para que:
• Califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido.
• Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Observa este Tribunal que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para ser celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril del año 2006, motivo por el cual, el prenombrado Juzgado, en acatamiento a la decisión de La Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA-COLA FEMSA) ordenó la remisión al Juez de Juicio a los fines que este verificara la procedencia en derecho de las peticiones de los demandantes en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por ellos.
La incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la parte accionada trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de la demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.
Recibido como ha sido la causa, y en aplicación de la Jurisprudencia citada, a los fines de dictar sentencia, pasa a analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho, y si el demandado nada probo que le favoreciera.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, esto es, que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamar, que una vez analizadas las pruebas presentadas por el actor, se decidirá si es procedente o no la demanda intentada, en donde convergen la acción y la pretensión.
Como consecuencia de lo anterior, los hechos que se tienen por admitidos son:
• La relación de trabajo.
• Fecha de la terminación de la relación de trabajo.
• El cargo desempeñado.
• El salario básico.
• La causa injustificada del despido.
Decidida como ha sido que la pretensión reclamada no es contraria a derecho de nacer por una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA: DOCUMENTALES:
Marcados “A” a la letra “J”. Original de recibos de pago por concepto de salarios. Quien decide les da valor probatorio, de conformidad con la confesión ficta, y del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte accionada al no comparecer a la audiencia de juicio no impugnó, ni desconoció tal recibo. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIAL:
CARDENAS LANCERO GUAVNER: Por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no se procedió a evacuar dicha testimonial, por lo que no hay juicio que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES.
Marcado “B”, folio 51. Listado de personal contratado por una obra determinada por tiempo determinado. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto dicha documental emana de la parte demandada, y no está suscrita por la parte actora, no siéndole oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 52 al 70. Legajo de copias fotostáticas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto los mismos no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 71. Liquidaciones de Prestaciones Sociales. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto dicha documental emana de la parte demandada, y no está suscrita por la parte actora, no siéndole oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 72. Relación de días trabajados. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto dicha documental emana de la parte demandada, y no está suscrita por la parte actora, no siéndole oponible a la misma, y no aporta nada a la solución de la controversia Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcados “D”, folios 73 al 77. Recibos de Pagos. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto dicha documental emana de la parte demandada, la cual fue presentada en copia fotostática, de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES FINALES
La falta de contestación de la demanda, deben tenerse por admitidos los hechos esgrimidos, pues la carga de la prueba va a desarrollarse, en atención a lo que declare el demandado en su contestación, empero ante la falta de este acto procesal por parte del demandado debe forzosamente tenerse por admitidos los hechos contenidos en la demanda, resultando menester realizar las siguientes consideraciones:
Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante.
En el caso de autos consta Acta suscrita por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo donde dejó expresa constancia que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar motivo por el cual, el prenombrado Juzgado, en acatamiento a la decisión de La Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA-COLA FEMSA) ordenó la remisión al Juez de Juicio a los fines que se verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, trayendo tal incomparecencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a lo deficiente de la actividad probatoria de la demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA.
Igualmente se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Juzgado Segundo de Juicio para el día 30 de junio del año 2006, por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró CON LUGAR la acción incoada.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la calificación de Despido, y por ende ordena a la empresa HAMBIENTAT, C.A a que reenganche de inmediato al actor HECTOR LUIS ALVARADO PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°- 19.991.255, a las labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante….
Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
* Caso fortuito
* Fuerza mayor
*Inacción del actor.
* Vacaciones Judiciales.
* Huelga de los Trabajadores Tribunalicios.
De conformidad con lo establecido por la Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación. (Omissis)
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...” (subrayado de la Sala)
En consecuencia se calcularan a partir del día 27 de octubre del año 2005, fecha en la cual la demandada fue debidamente notificada, tal como consta de la declaración del alguacil GERARDO GONZALEZ, tal como consta al folio 27 del expediente de marras. ASI SE DECLARA.
Ahora bien a los fines de determinar el salario que servirá de base para realizar el cómputo de los salarios caídos, se tomará el último salario devengado por el actor, que es la cantidad de Bs. 685.710,00 mensual, incluyéndole los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo nacional, o aumentos por Convención colectiva. Así se decide.
Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
Se condena en costas.
Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al seis (06) días del mes de julio del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
La Secretaria
FARIDY SUÁREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:30 p.m
La Secretaria
FARIDY SUÁREZ
EXPEDIENTE N° GP02-S-2005-000319
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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