REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de julio del 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GPO2-L-2005-000921
Demandante: NANCY MARGARITA URBANO CARIPE
Apoderado Judicial: CARLOS MARQUINA
Demandada: LAS VEGAS BAR Y RESTAURANT MARISQUERÍA S.R.L.
Apoderado judicial: GIOMAR AMOLDONI RINCONES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 26 de mayo de 2005 la ciudadana NANCY MARGARITA URBANO CARIPE titular de la cédula de identidad Nº 11.552.579, debidamente asistido por al Abogado CARLOS MARQUINA, inscrito ante el IPSA bajo el número 24.574, presento escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda a LAS VEGAS BAR Y RESTAURANT MARISQUERÍA S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de agosto de 1984, inscrito bajo el Nº 42, Tomo 175-A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia el cual transcurrido como fue dicho lapso, se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
Que en fecha 21 de febrero de 2001 comenzó según sus dichos a prestar servicios para la demandada, realizando labores como cajera, y que según sus dichos desempeñó sus labores inclusive viernes y sábados, con horas extras.
Que en fecha 13 de mayo de 2005 fue despedida sin incurrir según su decir en causa que lo justifique.
Que se le negó su quincena del mes en que fue despedida.
Que laboró para la empresa demandada durante cuatro (4) años, Dos (2) meses y veintidós (22) días entre los días comprendidos entre los días lunes y domingos , con un día libre a la semana, trabajando horas extras en un horario comprendido entre las 12:00 a.m. y 02:30 a.m.
Que su horario era una semana de 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y la semana siguiente de 06:00 p.m. a 12:00 a.m.
Que el sueldo básico era de Bs. 400.000, hasta su despido injustificado.
Que ante la posición de negativa de la empresa demandada, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.772.141,34) discriminados en los siguientes conceptos:
1. Por concepto Preaviso Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo 601 días por Bs. 15.066,66= Bs. 903.999,60
2. Por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de 250 días por Bs. 16.177,77 = Bs. 2.386.998,81
3. Por concepto de de Indemnización por Despido Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 120 días por Bs. 14.625 = Bs. 1.755.000
4. Por concepto de Utilidades la cantidad de 10 días por Bs. 13.500 = Bs. 135.000
5. Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 10 días por Bs. 13.500 = Bs. 101.250.
6. Por concepto de Horas Extras
* Año 2001 Horas Nocturnas 182 X 3428,57 = Bs. 623.999,74
* Año 2002 Horas Nocturnas 182 X 3.428,57= Bs. 623.999,74
* Año 2003 Horas Nocturnas 182 X 3.428,57= Bs. 623.999,74
* Año 2004 Horas Nocturnas 182 X 3.428,57= Bs. 623.999,74
* Año 2005 Horas Nocturnas 42 X 3.428,57= Bs. 143.976
7. Por concepto de Horas Extraordinarias trabajos según sus dichos los Viernes y los Sábados; la cantidad de 862 horas por Bs. 3.428,57 para un total de Bs. 2.954.936.
8. Por concepto de Deuda por la primera Quincena del mes de mayo no pagada la cantidad de Bs. 175.500 por los trece días laborados.
9. Por concepto de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República la cantidad de Bs. 2.000.000.
13. Por concepto la cancelación Triple de Primero de Mayo de 2005, trabajado y no . Pagado por el Patrón a razón de 13.500 por 3 la cantidad de Bs. 40.500
14. Por concepto Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad.
15. La actora solicita que del total a pagar le sea deducido la cantidad de Bs. 1.200.000, el cual según sus dichos le fue otorgado dando garantía sus prestaciones sociales
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio respondió a las acusaciones efectuadas por la actora de la siguiente forma:
Hechos admitidos
I. Que es cierto que la actora fue su trabajadora y laboró como cajera, que ingresó en fecha 21 de febrero de 2001, que su salario es de Bs. 180.000 es decir de Bs. 6.000 diarios incrementándose como salario mínimo de conformidad con el decreto Presidencial anual hasta llegar a Bs. 405.000 mensual es decir 13.500 diarios
Hechos Negados
II. Que no es cierto que la actora haya sido despedida en fecha 13 de mayo de 2005 sino que lo verdaderamente cierto según sus dichos es que la actora se retiró voluntariamente en fecha 13/05/2005, día en que se terminó el preaviso, moción que según sus dichos le fue presentada por la actora en fecha 13 de abril de 2005.
III. Niega cada uno de los conceptos y montos demandados.
IV. Niega que la trabajadora haya trabajado Horas extras, Días feriados y menos el 1ero de mayo.
V. Niega lo demandado por Inamovilidad Absoluta.
Hecho y Fundamentos de defensas
VI. Que la empresa le pago a la actora la cantidad de Bs. 4.302.123,22, que comprende pago de antigüedad, Interés de fideicomiso, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, Utilidades 2005, salario de los trece días trabajados en el mes de mayo de 2005, de cuya cantidad se descontó la cantidad de Bs. 1.200.000 por anticipo de prestaciones sociales.
VII. Que anualmente le pagaba a la actora sus vacaciones, Bono Vacacional y utilidades.
VIII. Y que recibía el aumento del salario mínimo de forma anual.
IX. Que la actora renunció y pago su preaviso.
III
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil surgen:
* Como Hechos no controvertidos:
I. La Relación de Trabajo
II. El Inicio de la Relación de Trabajo
III. La fecha de culminación de la relación de trabajo.
IV. El Salario Mínimo
V. Cargo de la trabajadora
* Como hecho controvertidos:
I. El hecho motivados de la ruptura de la relación de trabajo (despido o renuncia.
II. Pago de Preaviso Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
III. Indemnización adicional por despido injustificado Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
IV. Los conceptos demandados.
V. Las Horas extras, Días feriados
VI. La inamovilidad demandada.-
IV
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION
CARGA DE LA PRUEBA:
En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ello alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido este sentenciador observa que quedó trabada la Litis con los pagos de los beneficios laborales de antigüedad, vacaciones, y bono vacacional, utilidades e intereses , cuyo pago siempre debe ser probado por el patrono por lo que posee la carga de ello. Con relación a los pagos que la jurisprudencia ha denominado extras la carga probatoria la posee la actora por lo que
la trabajadora le corresponde probar que laboró en los horarios alegados por ella y los días feriados por ella demandados. Con relación a la forma de culminación de la relación de trabajo cada una de las partes tiene la carga de probar sus dichos ya que la demandante alega despido y la demandada retiro voluntario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Reproduce el Merito Favorable de los autos: de conformidad con la jurisprudencia producida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO “Colegio Amanecer”, quien sentencia declara que dicha invocación de meritos no es más que la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, principios que son de obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la Republica, por lo tanto tales dichos no son medios probatorios Y ASÍ SE DECIDE.
2. Prueba de testigos:
* Los ciudadanos GLADIS RONDÓN RANGEL, LUIS ENRIQUE URBINA MACHADO, FRANCISCO JAVIER CENTENO LETIDEL, AMÉRICA VIOLETA TRAVIEZO y EBER RAFAEL SERVEN TRAVIEZO, los cuales fueron declarados desiertos al no comparecer a la presente audiencia de juicio
* 1.- AMERICA VIOLETA TRAVIEZO titular de la Cédula de Identidad Nº 10.734.524. En su deposición quien sentencia observa que la testigo manifestó que conocía a la actora y a la repregunta de la apoderado de la empresa demandada.
* ¿Diga la testigo a que hora le dijo el Sr. Antonio Gómez a la Sra. Nancy Urbano que estaba despedida?.
* Contesto: A la hora del medio día, que yo fui a cobrar.
* ¿Diga la testigo en que parte del negocio el Sr. Antonio Gómez le dijo a la Sra. Nancy Urbano que estaba despedida?.
* Contesto: en la zona de la luncheria, estaba yo parada.
* 2.- EVER RAFAEL CERMEÑO titular de la Cédula de Identidad Nº 13.514.263. En su deposición respondió lo siguiente: ¿Diga el testigo despidió el Sr. Antonio Gómez a la Sra. Nancy Urbano?.
* Contesto: Entre la 6 y 6:l0 de la tarde.
* ¿Diga el testigo en que parte de la empresa despidió el Sr. Antonio Gómez a Sra. Nancy Urbano?.
* Contesto: en el estacionamiento del Restaurant.
* De la deposición de ambos testigos quien sentencia evidencia que los dichos de los mismos no guardan una relación con los hechos que dicen fueron por ellos observados y vistos, en consecuencia quien sentencia considera que estos testigos no son confiables por lo que no se les aprecia con valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Prueba de Inspección Judicial cuyas resultas constan a los autos del folio 233 al folio 236, por medio de la cual quien sentencia evidencia Nancy Urbano trabajaba de 10:00 a.m. a 6:00p.m. con media hora de descanso y el horario rotativo de 6:00 de la tarde hasta las 12:00 o 1:00 de la mañana. Este Juzgador
le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Prueba de Informes:
* Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas constan al folio 258 de los autos, del cual la inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo de Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, dejó constancia que no hay constancia por parte de la empresa demandada de solicitud alguna para que sus trabajadores laboren horas extras. se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* SENIAT; cuyas resultas constan al folio 272 de los autos, de las cuales este Juzgador no le aprecia con valor probatorio por cuanto en dicha respuesta no hay indicios que resuelvan la presente controversia por cuanto hace referencia a los ingresos brutos de la empresa demandada.
* Sociedad mercantil Las Vegas Bar Y Restaurant Marisquería S.R.L., cuyas resultas constan a los autos desde el folio 166 hasta el folio 227 y 254 - 256; por medio del cual este Juzgador observa las cotizaciones efectuadas al instituto que el patrono del actor es la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; cuyas resultas constan al folio 162 y 250-251 del expediente, de las cuales este Juzgador observa que la empresa registro como fecha de ingreso por parte de la actora el 21/02/2001. se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Pruebas de Posiciones Juradas: la cual no fue admitida en su oportunidad procesal.
6. Experticia Grafotécnica: la cual no fue admitida.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Documental Privada:
* Original de renuncia marcada A, la presente prueba consta a los autos en copia y en original a los folios 76; el trabajador en la audiencia de juicio desconoció la firma de dicha documental, la parte demandada insistió en el valor probatorio de la misma y se promovió la prueba de experticia cuya resulta consta al folio 289 cuya conclusión pericial fue la siguiente:
“… evidenciaron elementos de producción automáticos y espontáneos distintos a los evaluados en la muestra de origen conocido , identificada con el folio 59, facilitada para el cotejo es decir No corresponde con la muestra de carácter indubitado…”
Probados como fueron los hechos se deja constancia que dicha carta de renuncia es incierta y se desecha por ser falsa la firma, en virtud de que no se le puede adjudicar un documento como de la parte si la firma que lo suscribe no es de su pertenencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
* Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales marcada B, la cual fue desconocida en su contenido, y se encuentra inserta a los autos del folio 77 y 174; al respecto la parte demandada insistió en su valor probatorio y se ordenó la evacuación de la prueba de la oxidación de tinta. Dicha experticia se ordenó que la efectuar la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Caracas, cuyas resultas constan al folio 173 y vuelto, en la cual se evidencia que dicha experticia no se pudo evacuar por cuanto los agentes químicos de las tintas utilizadas en el contenido de las documentales, no son susceptibles de cambio o variación; y, al no existir prueba que desvirtué la prueba in commento, se le otorga valor
Probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que este sentenciador observa, que el actor en fecha 13/05/2005 recibió la cantidad de Bs. 4.302.123,20 por concepto de antigüedad, utilidades 2005, vacaciones, se le otorga pleno valor probatorio
* Marcado B; documental contentiva de prueba de préstamo para obtener vivienda, la cual este Juzgador no aprecia con valor probatorio pro cuanto no se observa indicio alguno `para resolver la presente causa.
* Planillas de Vacaciones 2002, 2003, 2004 y 2005, donde se evidencia lo siguiente:
2002: 24 días de vacaciones, salario diario 7.666,65, total de adelanto Bs. 184.000.
2003: 25 días de vacaciones, salario diario 8.666,66, total de adelanto Bs. 216.666,75.
2004: 27 días de vacaciones, salario diario 10.666,67, total de adelanto Bs. 288.000.
2005: Total de adelanto Bs. 400.000
Se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* Utilidades 2001, 2002, 2003, 2004, donde se evidencia lo siguiente:
2001: 25 días de utilidades, total de adelanto Bs. 191.666
2002: total de adelanto Bs. 260.000
2003: 30 días de utilidades, salario diario 10.666,67, total de adelanto Bs. 320.000
2004: total de adelanto Bs. 500.000
Se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* Planillas de pagos mensuales insertas a los autos del folio 87 al 137 y del 175 al 226 del expediente en originales y copias. las cuales fueron desconocidas por el actor en su contenido; al respecto la parte demandada insistió en su valor probatorio y se ordenó la evacuación de la prueba de la oxidación de tinta. Dicha experticia se ordenó que la efectuar la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Caracas, cuyas resultas constan al folio 173 y vuelto, en la cual se evidencia que la misma no se pudo evacuar por cuanto los agentes químicos de las tintas utilizadas en el contenido de las documentales, no son susceptibles de cambio o variación; y, al no existir prueba que desvirtué la prueba in commento, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que este sentenciador observa los siguientes salarios:
Salarios febrero/2001: 4.800 diarios.
Julio/2001: 5.280 diarios.
Mayo/2002: 6336 diarios.
Julio /2003: 6.969,60 diarios.
Noviembre/2003: 8.236,80 diarios.
Junio/2004: 9.884,16 diarios
Agosto/2004: 10.707,8 diarios
2. Documento Publico Administrativo
* Marcada E, Notificación efectuada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra; este Juzgador no le aprecia con valor probatorio por cuanto en dicha respuesta no hay indicios que resuelvan la presente controversia.
3. Experticia Complementaria; prueba que no fue admitida
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio, al respecto señala las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con relación a la relación de trabajo este juzgador en virtud de la admisión de la misma por la demandada, la declara punto no controvertido, en consecuencia se declara que la actora se hizo acreedora de cada uno de lo beneficios que por consecuencia de la relación de trabajo le corresponden.-
SEGUNDO: Con respecto al inicio y terminación de la relación de trabajo quedó admitido por las parte que la misma inicio en fecha veintiuno (21) de febrero de 2001 y terminó el trece (13) de mayo de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: con relación a la causa que dio lugar la terminación de la relación de trabajo; este sentenciador observa que la parte actora alega que fue despedida injustificadamente y la accionada que hubo un retiro voluntario trayendo a los autos carta de renuncia la cual fue desecha por este Juzgador por falsa, por lo tanto al quedar desvirtuado el alegato del demandado acerca de la renuncia queda admitido que ciertamente lo que existió fue un despido y que este fue injustificado al no constatar este sentenciador causal justa y legal que amerite tal sanción. En consecuencia se declara que la demandante se hizo acreedora de cada uno de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Con relación al pago del Preaviso Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: este sentenciador observa que la actora reclama de forma conjunta el preaviso establecido en el artículo antes mencionado y la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto la jurisprudencia de una forma reiterada ha establecido que el pago del artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, contienen indemnizaciones que surgen por ocurrir el despido, por lo tanto no se pueden invocar ni ordenar su pago de forma conjunta por cuanto se estarían sancionando al patrono de forma doble por una misma causa. Por lo tanto este sentenciador considera improcedente el presente petitium por cuanto se declaró procedente el pago de las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem. Criterio este establecido (que quien juzga hace suyo) en sentencia emanado de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/06/2004, Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; caso DORA MORAIMA GUTIÉRREZ; donde se estableció lo siguiente:
Del extracto del libelo de la demanda aquí transcrito puede observarse ciertas confusiones en el reclamo. En efecto, por un lado el demandante solicita el pago de la indemnización prevista en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem, a razón del salario de un mes, y por la otra reclama que se le compute a efectos del cálculo de la antigüedad (por efecto de la aplicación al caso sub iudice del artículo 125 ibídem) el mes de preaviso omitido con fundamento a lo dispuesto el único parágrafo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con tales confusiones, se considera compresible y hasta acertada la decisión de la recurrida cuando señaló que:
“También con relación a la acumulación de las pretensiones de pago de preaviso y de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera conveniente afirmar el criterio de que no cabe solicitar el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con la sustitución del preaviso contemplada por el artículo 125 de dicha Ley.
En efecto, el artículo 125 mencionado establece que ‘...Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del previsto en el artículo 104’. De esta afirmación del Legislador se desprende que su intención ha sido negar la posibilidad
de que se pretenda percibir ambos conceptos en forma doble (obsérvese que la norma utiliza el término ‘sustitutiva’, de los previsto en el artículo 104).
De allí que, cuando proceda el pago de la indemnización sustitutiva pautada por el artículo 125 de la legislación sustantiva laboral, será imposible jurídicamente ordenar el pago del preaviso conforme al artículo 104, y viceversa.”
Ahora bien, en vista a la insistencia del recurrente en señalar que sólo demanda la indemnización prevista en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que la recurrida no hizo mención a tal pedimento, razón por la cual esta Sala se encuentra impedida de analizar la procedencia o no de dicha indemnización en este recurso de control de legalidad.
Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Con relación a los salarios devengados por la actora, quien sentencia observa de las actas procesales, específicamente en los recibos de pagos, tal como fueron establecidos en la valoración de las pruebas; los siguientes salarios probados:
* febrero/2001: 4.800 diarios.
* Julio/2001: 5.280 diarios.
* Mayo/2002: 6336 diarios.
* Julio /2003: 6.969,60 diarios.
* Noviembre/2003: 8.236,80 diarios.
* Junio/2004: 9.884,16 diarios
* Agosto/2004: 10.707,8 diarios
Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Con relación a las horas extras, días feriados (Primero de mayo alegado); este juzgador haciendo suyo el criterio jurisprudencial establecido acerca de la carga de la prueba la cual le corresponde al demandante, al hacer un estudio exhaustivo de los autos observa que la actora haya trabajado los excesos legales alegados en el escrito libelar y de subsanación, por lo tanto mal puede este juzgador condenar el pago de los mismos, en consecuencia se declaran Improcedentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Con relación al concepto de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República; solicitada por el actor este Juzgador considera, que es improcedente, en virtud de que el salario como su propio concepto lo indica es la remuneración obtenida de una jornada de trabajo, por ello mal puede solicitar el actor los salarios respectivos a los meses de la inamovilidad cuando la relación de trabajo fue rota y no había prestación de servicio. Este Sentenciador al respecto invoca la regla de oro del salario el cual establece que igual trabajo, igual salario. Además que la inamovilidad decretada por el Presidente de la República no es más que la orden a los patronos del país a abstenerse de botar a ciertos trabajadores durante un lapso de tiempo, y no la orden del pago de una suma indemnizatoria equivalente a los salarios que pudo obtener un trabajador en el tiempo decretado por la inamovilidad, por lo tanto tal petitium se declara improcedente.- Y ASÍ SE DECIDE
OCTAVO Con relación a la deuda por los trece (13) días laborados del mes de mayo no pagados en la cantidad de Bs. 175.500 quien sentencia observa que la parte demandada teniendo la carga de probar el pago tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto se ordena dicho pago. Y ASÍ SE DECIDE
NOVENO: Este Juzgador en base a las consideraciones antes realizadas procede a revisar los cálculos efectuados por el trabajador de la siguiente manera.
INGRESO: 21/02/2001
EGRESO: 13/05/2005
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 4 AÑOS 3 MESES Y 8 DIAS.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota de utilidad y
la alícuota del Bono vacacional, durante 4 AÑOS 3 MESES Y 8 DIAS, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los (días probados en los recibos de pagos como son 30 días), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden A LA TRABAJADORA por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
21/02/2001 0 0,00 0 0,00 7 0,00 0 0
21/03/2001 0 0,00 0 0,00 7 0,00 0 0
21/04/2001 0 0,00 0 0,00 7 0,00 0 0
21/05/2001 4.800,00 0,00 0 93,33 7 0,00 0 0
21/06/2001 4.800,00 333,33 25 93,33 7 5226,67 5 26133,33
21/07/2001 5.280,00 366,67 25 102,67 7 5749,33 5 28746,67
21/08/2001 5.280,00 366,67 25 102,67 7 5749,33 5 28746,67
21/09/2001 5.280,00 366,67 25 102,67 7 5749,33 5 28746,67
21/10/2001 5.280,00 366,67 25 102,67 7 5749,33 5 28746,67
21/11/2001 5.280,00 366,67 25 102,67 7 5749,33 5 28746,67
21/12/2001 5.280,00 366,67 25 102,67 7 5749,33 5 28746,67
21/01/2002 5.280,00 366,67 25 102,67 7 5749,33 5 28746,67
21/02/2002 5.280,00 366,67 25 117,33 8 5764,00 5 28820,00
21/03/2002 5.280,00 366,67 25 117,33 8 5764,00 5 28820,00
21/04/2002 5.280,00 366,67 25 117,33 8 5764,00 5 28820,00
21/05/2002 6.336,00 440,00 25 140,80 8 6916,80 5 34584,00
21/06/2002 6.336,00 440,00 25 140,80 8 6916,80 5 34584,00
21/07/2002 6.336,00 440,00 25 140,80 8 6916,80 5 34584,00
21/08/2002 6.336,00 440,00 25 140,80 8 6916,80 5 34584,00
21/09/2002 6.336,00 440,00 25 140,80 8 6916,80 5 34584,00
21/10/2002 6.336,00 440,00 25 140,80 8 6916,80 5 34584,00
21/11/2002 6.336,00 440,00 25 140,80 8 6916,80 5 34584,00
21/12/2002 6.336,00 440,00 25 140,80 8 6916,80 5 34584,00
21/01/2003 6.336,00 528,00 30 140,80 8 7004,80 5 35024,00
21/02/2003 6.336,00 528,00 30 158,40 9 7022,40 5 35112,00
21/03/2003 6.336,00 528,00 30 158,40 9 7022,40 5 35112,00
21/04/2003 6.336,00 528,00 30 158,40 9 7022,40 5 35112,00
21/05/2003 6.336,00 528,00 30 158,40 9 7022,40 5 35112,00
21/06/2003 6.336,00 528,00 30 158,40 9 7022,40 5 35112,00
21/07/2003 6.969,60 580,80 30 174,24 9 7724,64 5 38623,20
21/08/2003 6.969,60 580,80 30 174,24 9 7724,64 5 38623,20
21/09/2003 6.969,60 580,80 30 174,24 9 7724,64 5 38623,20
21/10/2003 6.969,60 580,80 30 174,24 9 7724,64 5 38623,20
21/11/2003 8.236,80 686,40 30 205,92 9 9129,12 5 45645,60
21/12/2003 8.236,80 686,40 30 205,92 9 9129,12 5 45645,60
21/01/2004 8.236,80 686,40 30 205,92 9 9129,12 5 45645,60
21/02/2004 8.236,80 686,40 30 228,80 10 9152,00 5 45760,00
21/03/2004 8.236,80 686,40 30 228,80 10 9152,00 5 45760,00
21/04/2004 8.236,80 686,40 30 228,80 10 9152,00 5 45760,00
21/05/2004 8.236,80 686,40 30 228,80 10 9152,00 5 45760,00
21/06/2004 9.884,16 823,68 30 274,56 10 10982,40 5 54912,00
21/07/2004 9.884,16 823,68 30 274,56 10 10982,40 5 54912,00
21/08/2004 10.707,80 892,32 30 297,44 10 11897,56 5 59487,78
21/09/2004 10.707,80 892,32 30 297,44 10 11897,56 5 59487,78
21/10/2004 10.707,80 892,32 30 297,44 10 11897,56 5 59487,78
21/11/2004 10.707,80 892,32 30 297,44 10 11897,56 5 59487,78
21/12/2004 10.707,80 892,32 30 297,44 10 11897,56 5 59487,78
21/01/2005 10.707,80 892,32 30 297,44 10 11897,56 5 59487,78
21/02/2005 10.707,80 892,32 30 327,18 11 11927,30 5 59636,50
21/03/2005 10.707,80 892,32 30 327,18 11 11927,30 5 59636,50
21/04/2005 10.707,80 892,32 30 327,18 11 11927,30 5 59636,50
13/05/2005 10.707,80 892,32 30 327,18 11 11927,30 5 59636,50
total 1.980.842,26
Recibió los siguientes adelantos:
adelantos folio cantidad
antigüedad108 de la Ley Orgánica del Trabajo 77 2810783,7
Préstamo confesado por la actora 77 1200000
total 4.010.783,7
Se tiene suficientemente pagado el presente concepto.-
Y ASÍ SE DECIDE.
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; en la planilla de liquidación inserta al folio 77 este sentenciador observa que la trabajadora recibió un pago de Bs. 1.043.733,50, por lo tanto se tiene suficientemente pagado el presente concepto. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. El concepto de los beneficios líquido es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por los días que el patrono otorga:
fecha salario diario días otorgados por el patrono TOTAL
2001 5.280 25 días % 12 meses X 11 meses trabajados = 22.91 alícuota de utilidad X por salario diario = 120.964,80
2002 6.336 25 158.400
2003 8.236,80 30 247.104
2004 10.707,80 30 321.234
2005 10.707,80 30 días % 12 meses X 5 meses trabajados = 12,5 alícuota de utilidad X por salario diario = 133.847,50
TOTAL 981.550,30
Se observo en las pruebas que el actor recibió utilidades de la siguiente forma:
2001: 25 días de utilidades, total de adelanto Bs. 191.666
2002: total de adelanto Bs. 260.000
2003: 30 días de utilidades, salario diario 10.666,67, total de adelanto Bs. 320.000
2004: total de adelanto Bs. 500.000
2005: total recibido planilla de liquidación folio 77, Bs. 153.080,32
Lo que da un total de Bs. 1.424.746,32; por lo que se tiene suficientemente cancelado el presente concepto.
Y ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se otorga lo solicitado por la fracción del último año tal como fue alegado en el escrito libelar y en la subsanación de la demanda en la cantidad de Bs. 101.250.
Y ASÍ SE DECIDE.
DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se otorga en su totalidad invocando el principio del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo único.
125 DE LA LOT DIÁS Ultimo Salario Integral TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 120 X 11.927,30 = 1.431.276
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. D 60 X 11.927,30 = 715.638
TOTAL 2.146.914
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Lo que da un total de:
Concepto Monto
Antigüedad 0
Intereses 0
Bono Vacacional 101.250.
Utilidades 0
Trece días de trabajos reclamados 175.500
125 DE LA LOT 2.146.914
TOTAL 2.322.414
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana NANCY URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.552.579, contra la empresa “LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA S.R.L.”. Y en consecuencia:
1. Se ordena a la empresa que le pague al actor la cantidad de:
TOTAL 2.322.414
2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, a partir de la ejecutoriedad del fallo es decir desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido
por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
3. No se condena en costa por no haber resultado totalmente perdidosa la accionada.
4. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 P.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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