REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de JULIO de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GP02-L-2005-1684
Demandante: HECTOR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.154.715 y de este domicilio
Apoderado Judicial: ZORENA ROMERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.277.
Demandada: Sociedad Mercantil RECREA II, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 22, Tomo 1-B, de fecha 02 de Abril de 1.993.
Abogado asistente: IRVIN TIBAIRE ALTUVE DOUGLAS inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.142, asiste a JUAN CARLOS GARCIA, en su carácter de propietario de la firma personal RECREA II.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 17 de Octubre de 2005, el ciudadano HECTOR VILLEGAS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.707.236, debidamente asistido por la abogado ZORENA ROMERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.277 presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la Sociedad Mercantil RECREA II inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de Abril de (1993), bajo el Nº 22, tomo 1-B la cual fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto dictado en fecha 19 de Octubre de 2005.
Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación, en fecha 24-02-2006, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia preliminar por lo que se declaró lo que jurisprudencialmente se denominó La Confesión Relativa de los hechos y el Juzgado 0ctavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y posterior remisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo al que correspondiese el conocimiento de la causa.
Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el expediente y posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006 emitió el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio, y también en esa misma fecha, fijó para el día (26) de Junio de 2006, a las 2:00 p.m., oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presente la parte demandante ciudadano HECTOR VILLEGAS, asistido de la Abogado ZORENA ROMERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, Este Tribunal deja constancia mediante el Alguacil de la incomparecencia por parte de la Firma Personal RECREA II ni por medio de su
representante legal ni por medio de su apoderado Judicial a la Audiencia de Juicio este Juzgador habiendo revisado las pruebas insertas a los autos y decidiendo conforme lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal en Nombre de la República y con Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda…
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
1. Que según sus dichos, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Docente para la Sociedad Mercantil RECREA II.
2. Que según sus dichos, tal relación de trabajo inicio en fecha 03 de Noviembre de 2003 hasta el 07 de mayo del 2005, fecha esta última que renunció, cumpliendo un horario desde las 7:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, de lunes a sábado, devengando un salario semanal de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 85.000,00), salario que según los dichos del trabajador fue devengado desde el inicio de la relación de trabajo hasta el momento en renunció.
3. Que su salario integral es de SIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.351,86), cantidad que resulta de la suma del salario diario Bs.6.666, 67 más el bono vacacional y la alícuota de utilidad.
Por la negativa del patrono al pago de las prestaciones sociales generadas, es por lo que acude ante ésta Competente Autoridad para demandar a la Sociedad Mercantil antes identificada para que convenga en el pago de la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.643.780, 78), discriminados en los siguientes conceptos:
• Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.151.300,78).-
• Por concepto de Vacaciones correspondientes a los períodos: A) del 03-11-2003 al 03-11 -2004 (un año cumplido); B) del 03-11-2004 al 07-05-2005
(Seis meses y cuatro días), de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.180.000, 00).
• Por concepto de utilidades (año 2.003-2004) correspondientes a 15 días x 12.000,00 diarios la cantidad de (CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES DIARIOS SIN CENTIMOS (Bs.180.000,00) de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente 3,54 días x Bs.12.000,00 bolívares diarios (CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs.42.000,00) de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo.
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes a 7.50 x 12.000,00 bolívares diarios la cantidad de (NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.90.000, 00).
• Por concepto de Para que pague por concepto reindemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (857.142,60).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No hubo contradictorio en virtud de que existe lo que jurisprudencialmente se estableció con sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
Si la incomparecencia del demandado surge en una de la prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedente expuestos, la confesión ficta
será declarada y el Juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capitulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el Juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declarar la confesión ficta (que no es contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación.
En este sentido quien juzga establece el hecho que existe una confesión, pero que se va a tomar en cuenta las pruebas insertas a los autos en virtud de que las mismas es desvirtuadle con las pruebas aportadas en autos.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Solicito la testimonial de los ciudadanos: MILI KARINA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 16.454.097 y ALIXIA MERCEDES ALFONZO, 7.155.304, pero se deja constancia que en virtud de la confesión establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no fueron evacuados.
V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
º Invocó el mérito favorable de los autos, por cuanto este no es un medio probatorio, este Juzgador no le otorga valor probatorio.
º Promovió en su escrito de pruebas la Firma Personal RECREA DOS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con fecha 02-04-1993, inserto bajo el Nº 22, tomo 1-B. De la revisión de todas la actas procesales de este expediente este Juzgador evidencia que no fue traída a los autos por su promovente. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
º Prueba de Informes de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito el demandado, se oficiara a la Dirección del Liceo a la
Dirección del Liceo Martín J. Sanabria ubicado en esta ciudad de Valencia. Este Juzgador evidencia que a los folios (43) y (44) rielan oficios enviados por este Tribunal al Director del Liceo Martín J. Sanabria, no habiendo respondido esta institución a la información requerida por este Tribunal. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:
Si bien es cierto que no existe un hecho controvertido por la confesión producida, quien sentencia como director del proceso teniendo como norte el inquirir la verdad; pasa a revisar las pruebas insertas a los autos tomando en cuenta la comunidad de la prueba y el hecho de que estas se desligan de sus promotores y se insertan al proceso.
Teniendo como premisa lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien los reciba…”
PRIMERO: Existiendo en autos una confesión (tomando en cuanta este Juzgador que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado lo contrario) quien Juzga considera que quedó probada la presunción de laboralidad estipulada en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no hubo prueba en auto que desvirtuara la misma. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: Con relación al inicio de la prestación servicio quedo evidenciado en el escrito de prueba que riela al folio 29, presentado por el demandado asistido de abogado, se aprecia con valor probatorio que la empresa fue creada en fecha 02.04-1993 inserta bajo el Nº 22, tomo 1-B, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando el trabajador en su libelo de demanda que la relación de trabajo comenzó el 03 de noviembre del 2.003 y finalizó por renuncia el día 07 de mayor del 2005. Quien sentencia declara que dicha relación de trabajo comenzó el 03-11-2003 y terminó por renuncia el 07-05-2005. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERO: Con relación al salario, en virtud de que el mismos no fue controvertido, teniendo la carga la empresa demandada tal como lo establece el artículo72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien sentencia declara que el salario del trabajador es el mismo estipulado por este en el escrito del libelo de la demanda este Juzgador declara como tal la cantidad de Bs. 12.000, que es su salario
CUARTO: Igualmente quien decide considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laboral: 03-11-2.003 hasta el 07-05-2005, en que renunció, fecha en la cual el trabador cesó su jornada normal de trabajo, devengando un salario normal diario de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Este Tribunal procede a realizar los cálculos realizados por el actor, basándose en los datos aportados por él en autos y los cuantifica de la siguiente manera:
SALARIO:
El actor establece en su demanda el salario en la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.360.000, 00). Que divididos entre treinta días calendarios da la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs.12.000,00) que es su salario diario. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
03/11/2003 al 07/05/2005: Salario Normal diario por quince (15) días, cantidad ésta que constituye él límite mínimo de días otorgados por el legislador laboral para él calculo de utilidades, según el artículo 174 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Laboral, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
03/11/2003 al 07/05/2005: Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.-
SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
03/11/2003 0 0 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0
03/12/2003 0 0 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0
03/01/2004 0 0 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0
03/02/2004 360.000 12000 500,00 15 233,33 7 12733,33 0 0
03/03/2004 360.000 12000 500,00 15 233,33 7 12733,33 5 63666,67
03/04/2004 360.000 12000 500,00 15 233,33 7 12733,33 5 63666,67
03/05/2004 360.000 12000 500,00 15 233,33 7 12733,33 5 63666,67
03/06/2004 360.000 12000 500,00 15 233,33 7 12733,33 5 63666,67
03/07/2004 360.000 12000 500,00 15 233,33 7 12733,33 5 63666,67
03/08/2004 360.000 12000 500,00 15 233,33 7 12733,33 5 63666,67
03/09/2004 360.000 12000 500,00 15 233,33 7 12733,33 5 63666,67
03/10/2004 360.000 12000 500,00 15 233,33 7 12733,33 5 63666,67
03/11/2004 360.000 12000 500,00 15 266,67 8 12766,67 5 63833,33
03/12/2004 360.000 12000 500,00 15 266,67 8 12766,67 5 63833,33
03/01/2005 360.000 12000 500,00 15 266,67 8 12766,67 5 63833,33
03/02/2005 360.000 12000 500,00 15 266,67 8 12766,67 5 63833,33
03/03/2005 360.000 12000 500,00 15 266,67 8 12766,67 5 63833,33
03/04/2005 360.000 12000 500,00 15 266,67 8 12766,67 5 63833,33
892333,33
En este sentido, después del tercer mes de servicio interrumpido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, habiendo tenido una duración de un año con seis meses y cuatro días la relación de jornada efectiva de trabajo para con él demando, al actor le corresponde la cantidad: OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA TRES CENTIMOS (Bs.892.333,33). Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DIAS ADICIONALES
De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte y en virtud de la confesión del demandado y según lo alegado en el libelo de la demanda por el trabajador le corresponden dos días adicionales:
AÑO 2005 salario diario = 2 días adicionales Bs. 24.000,00
VACACIONES ANUALES Artículo 145 Y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año. De conformidad a lo solicitado en el petitium lo siguiente:
2003/2004 = 12.000 X 15= Bs. 180.000,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se otorga de conformidad a lo solicitado la cantidad de 3.54 días solicitados por Bs. 12.000 diarios
3.54 X Bs. 12.000 = Bs.42.480,00
UTILIDADES: (año 2.003 – 2.004
Vista la confesión del demandado este Tribunal ordena pagar los 15 días de utilidades establecidos den la Ley de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2003-2004 = 15 X Bs. 12.000,00 diarios = Bs. 180.000,00
Del calculo anteriormente realizado este Juzgador obtiene que las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano HECTOR VILLEGAS.
Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 L.O.T) Bs. 892.333,33
Complemento de la Prestación de Antigüedad (Art. 108
L.O.T) De dos (2) días de salario normal Bs. 24.000,00
Vacaciones Anuales Bs.180.000,00
Bono Vacacional Fraccionado Bs.42.000, 00
Bo Utilidades Bs.180.000, 00
TOTAL Bs.1.280.533, 00
.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales fuese interpuesta por el ciudadano HECTOR VILLEGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.154.715 debidamente asistido por la abogado ZORENA ROMERO CERERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.277, PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO CARABOBO, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la Sociedad Mercantil RECREA II inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha (02) de Abril de (1993), bajo el Nº 22, tomo 1-B.
Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, a partir de la ejecutoriedad del fallo es decir desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ella, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de
funcionarios tribunalicios (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-06-2006, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA) a cuyo efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales estipuladas desde la fecha de la culminación de la relación laboral, (07-05-2005) para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
Se condena en costas.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en Valencia a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ISMAEL SEVILLA RIVAS LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:00p.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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