REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

Sentencia por articulación abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Se inicio el presente procedimiento en fecha el 03 de diciembre de 1996, mediante a la demanda interpuesta por prestaciones sociales presentada por los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ y DAMASO SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº Vº 4.191.312 y Vº 8.727.002, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo esta admitida en fecha 06 de diciembre de 1996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo .

En fecha, 22 de noviembre de 2005 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos, CARLOS RODRIGUEZ y DAMASO SANCHEZ en contra de la empresa TRANSPORTE Y ACARREO DE CARGA Y MOVIMIENTO C.A. (ACAYMO).

En fecha 24 de enero de 2006 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, apertura la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la incidencia que es traída al proceso tanto por la parte demandada así como por el supuesto patrono sustituto, al momento de haber recibido la notificación de la sentencia y haber interpuesto un escrito por ante este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2005..

Hecha dicha notificación, el Tribunal deja expresa constancia que la parte actora promovió pruebas fuera del lapso de los ocho días establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que este Tribunal se ve forzado a no admitir las pruebas por ser extemporáneas por tardía.

El supuesto patrono, promovió:

1) Consignó poder original otorgado por la ciudadana Maria Inés Mazzaferro en su carácter de presidenta de UNITRANS Y2K, R.L., al abogado Gustavo Querales, al cual se le otorga el valor probatorio correspondiente por ser documento emanado de un ente público.
2) Consigna también copias simples del RIF y el NIT pertenecientes a UNITRANS Y2K, R.L., a los cuales se les otorga valor probatorio, por ser emanado de un ente público.
3) Consignó copia simple del documento constitutivo de la empresa UNITRANS Y2K, R.L., el cual se aprecia y se le otorga valor probatorio por ser documento emanado de un ente público

Este juzgador en búsqueda de la verdad y haciendo uso del principio de la unicidad de la prueba, ha estudiado exhaustivamente los autos que se encuentran en el expediente, sin encontrar prueba alguna que pudiera dar indicio que existe una sustitución de patrono.

Así pues, visto lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, extendiendo un pronunciamiento con la misma identidad subjetiva y objetiva acerca de la cuestión debatida, por tanto resulta forzoso para este declarar SIN LUGAR la sustitución de patrono en contra de la empresa UNITRANS Y2K R.L. sin que sean extendidos los efectos ejecutorios de la sentencia sobre la misma, así se decide.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2006.-

De conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de la presente decisión por la secretaria del Tribunal.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la especialidad de la materia tratada.

El Juez
Abg. Servio O. Fernández Rojas



La Secretaria
Abg. Antonieta Ramos Reyna

Exp. 6226
SOFR.