REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: MILAGROS ALICIA COELLES PADILLA
ROCCO VICENTE CLEMENTE CLEMENTE
EXPEDIENTE Nº: C-33.705 - DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de mayo del año 2.006, los ciudadanos MILAGROS ALICIA COELLES PADILLA y ROCCO VICENTE CLEMENTE CLEMENTE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.264.672 y V-7.030.463 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.773, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de junio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 16 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 21 de junio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MILAGROS ALICIA COELLES PADILLA y ROCCO VICENTE CLEMENTE CLEMENTE, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 23 de noviembre de 2.000, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En cuanto a las adolescentes ROMINA MARIA y SABRINA ELENA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cumplido con la manutención del hogar en lo que respecta a bienes y servicios, como a su vez, al pago de colegios privados, ropa y calzado, alimentación y recreación de las adolescentes, cumpliendo en el año 2001 con la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), en el año 2002 con la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), en el año 2003 con la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), en el año 2004 con la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), en el año 2005 con la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo) mensuales. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio, procurando no entorpecer los estudios de las adolescentes e intercambiando los periodos vacacionales, tanto los escolares, como las de navidad, semana santa y carnavales, es decir, ambos padres actúan en la medida de las condiciones, con la mayor colaboración para que las adolescentes se afecten lo menos posible.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 10 días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:12 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-33.705.-
MPV/ib.-
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