REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: RODOLFO ENRIQUE REYES ALGUMEDO

ANA DE JESUS CENTENO BORDONES


EXPEDIENTE Nº: C-33.912 - DIVORCIO 185-A


En fecha 18 de mayo del año 2.006, los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE REYES ALGUMEDO y ANA DE JESUS CENTENO BORDONES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.815.729 y V-11.156.511 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CARMEN MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 56.571, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de mayo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 16 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 21 de junio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE REYES ALGUMEDO y ANA DE JESUS CENTENO BORDONES, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 23 de junio de 1.994, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Diego de Alcalá (hoy Municipio) del Estado Carabobo.
En cuanto al niño MANUEL ENRIQUE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplirá por este concepto con la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) semanales, siendo el monto mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) que se entregará en efectivo a la madre del niño, además compartirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos del niño con su madre en cuanto a salud, calzado, ropa, recreación, deporte, educación y cultura. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozaba y seguirá gozando de un régimen abierto, siempre y cuando no se interfiera con las actividades del niño.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 10 días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:55 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº C-33.912.-
MPV/ib.-