REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 27 de julio del 2004, los ciudadanos MIOZOTIS DEL VALLE ARAUJO MARQUEZ y CARLOS ARTURO GRACI CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.932.759 y V-12.416.761, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ZULEIMA CAZORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.373, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 25 de enero del 2005 comparecieron los ciudadanos MIOZOTIS DEL VALLE ARAUJO MARQUEZ y CARLOS ARTURO GRACI CHAVEZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 06 de julio de 2006, los ciudadanos MIOZOTIS DEL VALLE ARAUJO MARQUEZ y CARLOS ARTURO GRACI CHAVEZ, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos MIOZOTIS DEL VALLE ARAUJO MARQUEZ y CARLOS ARTURO GRACI CHAVEZ anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2.000.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño ARTURO SALVADOR, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar y ver a su hijo de la siguiente manera: Todas las veces que quiera, incluso en época de carnaval, semana santa, diciembre, vacaciones escolares y cumpleaños del niño, los padres de común acuerdo decidirán la estadía del niño. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, dicha suma comprende los conceptos de habitación y alimentos necesarios para el niño, y sufragará además de estos gastos lo relativo a calzado, vestido, actividades recreativas, culturales y todos los demás gastos necesarios relacionados con el bienestar del niño. Además el cincuenta por ciento (50%) del seguro de vida. La madre cubrirá colegio, útiles escolares y gastos médicos. El padre igualmente suministrará un bono de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en los meses de agosto y diciembre.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 12 días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha siendo las 02:15 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-22.383.-
MPV/ib.-
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