REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 17 de diciembre del 2004, los ciudadanos ELIAS MANUEL ROCHE y ZORAIDA CATALINA SANCHEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.120.326 y V-13.105.243, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LUISA RAUSSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.675, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 26 de enero del 2005 comparecieron los ciudadanos ELIAS MANUEL ROCHE y ZORAIDA CATALINA SANCHEZ VALERA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 12 de junio de 2006, la ciudadana ZORAIDA CATALINA SANCHEZ VALERA, debidamente asistida de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge, igualmente solicitó se notificará a su cónyuge. En fecha 19 de junio de 2006 esta Juez Unipersonal se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 19 de junio de 2006 se libró boleta de notificación al ciudadano ELIAS MANUEL ROCHE. En fecha 12 de julio de 2006 compareció el ciudadano ELIAS MANUEL ROCHE, debidamente asistido de abogado, se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo con la conversión en divorcio solicitada.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos ELIAS MANUEL ROCHE y ZORAIDA CATALINA SANCHEZ VALERA anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 1.995.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a los niños MARIA ALEJANDRA, JESUS MAXIMILIANO y ROSA TIVISAY, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos, inclusive compartir con ellos fuera del hogar los fines de semana. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) semanales, esta cantidad será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que tiene conciencia de que a medida que sus hijos vayan creciendo estos tendrán mas necesidades. Igualmente el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, vestuario, escolares y otros gastos que ocasionen los niños, los cuales serán suministrados separadamente de la obligación alimentaria.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 17 días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. ADELA CARRASCO
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-25.141.-
MPV/ib.-
|