REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 26 de abril del 2005, los ciudadanos VERONICA DE LA INMACULADA MANZO MANZO y JUAN CARLOS VENERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.308.272 y V-9.985.043, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados JULIO PIÑERO y ANA MARIA USACH LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.058 y 86.020, respectivamente, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 16 de junio del 2005 comparecieron los ciudadanos VERONICA DE LA INMACULADA MANZO MANZO y JUAN CARLOS VENERO HERNANDEZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 12 de julio de 2006, los ciudadanos VERONICA DE LA INMACULADA MANZO MANZO y JUAN CARLOS VENERO HERNANDEZ, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos VERONICA DE LA INMACULADA MANZO MANZO y JUAN CARLOS VENERO HERNANDEZ anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de marzo de 2.001.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño LUIS DANIEL, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, éste será de la siguiente forma: Durante la semana, de lunes a viernes, previo convenimiento con la madre, el padre podrá visitar a su hijo un día a la semana y sacarlo de paseo otro día, en un horario acorde con los hábitos del niño para no interrumpir sus horas de sueño. Los sábados y domingos, de manera alterna, el niño compartirá con cada uno de los progenitores, es decir, el padre podrá buscar a su hijo el día sábado a las 10:00 a.m., y retornarlo a su hogar a las 6:00 p.m., y el día domingo, le corresponderá a la madre, o viceversa, todo esto convenido previamente entre los progenitores, mientras el niño se adapte y pueda en un futuro pernoctar con su padre, tomando en cuenta el interés superior del niño. Bajo el mismo criterio de alternabilidad y de previo convenimiento, los padres acuerdan compartir con el niño durante los días feriados del año, los asuetos de carnaval y semana santa, las festividades de navidad y año nuevo, y a futuro, las vacaciones escolares. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto el equivalente al salario mínimo mensual urbano, que comprendía para la fecha 26-04-2005 la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, cantidad que será depositada en la cuenta bancaria que la madre posee y que el padre declara conocer. Dicha obligación alimentaria será ajustada en la medida que aumente el salario mínimo. Adicionalmente, el padre se compromete a cubrir los gastos médicos, odontológicos, oftalmológicos, de laboratorio y de medicinas, de conformidad a los servicios prestados en el Centro de Atención Médica de la U.C. (CAMUC), servicios de los cuales el niño disfruta y disfrutará, así como igualmente se compromete a mantener cubierto al niño de las contingencias que requieran hospitalización y cirugía, ajustadas a las condiciones previstas en el Plan Administrado de Salud de la Universidad de Carabobo, más una Póliza Complementaria adquirida en la Caja de Ahorro de los Trabajadores Universitarios. En el mes de diciembre de cada año, el padre asume el compromiso de dar un aporte especial para gastos del niño surgidos en ocasión de las festividades navideñas. Igualmente lo hará en el mes de agosto, para los gastos de inscripciones escolares, útiles, uniformes, etc.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 20 días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. ADELA CARRASCO


En la misma fecha siendo las 09:25 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-26.963.-
MPV/ib.-