REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: BELKYS ADALIS MARTINEZ LUGO

JOHN PETER LEON RICO


EXPEDIENTE Nº: C-28.065 - DIVORCIO 185-A


En fecha 20 de junio del año 2.005, los ciudadanos BELKYS ADALIS MARTINEZ LUGO y JOHN PETER LEON RICO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.598.458 y V-11.349.994 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados BENIGNO ARAGO TORRES y DIVA LEON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 50.705 y 27.045, respectivamente, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de junio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 04 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BELKYS ADALIS MARTINEZ LUGO y JOHN PETER LEON RICO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 25 de marzo de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
En cuanto al niño JOHANGEL OMAR y al adolescente JOHN ALEXANDER, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, distinguida con el N° 0116-0014-08-0182720756 a favor de sus hijos y que pueda movilizar la madre mensualmente, este monto será revisado y evaluado anualmente entre ambos padres para hacer los ajustes oportunos considerando para esto el incremento inflacionario del país, y el ingreso económico del padre. Buscando así el beneficio económico del niño y del adolescente en acuerdo de sus padres, quedando además obligado a cubrir la mitad de los gastos pertinentes a los hijos como los de colegio, vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, recreación, fiestas navideñas, etc., así como cualquiera otros gastos de emergencia. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto en la casa donde los hijos residan, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Tendrá el derecho de retirar a los hijos los días sábado cada quince días y retornarlos el día domingo previo acuerdo con la madre. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas temporadas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad, será pasada con la madre.
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 25 días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:15 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-28.065.-
MPV/ib.-