REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: CARMEN ELISA SAEZ GOMEZ
MANUEL LIBERIO DA SILVA COSTA
EXPEDIENTE Nº: C-33.475 - DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de abril del año 2.006, los ciudadanos CARMEN ELISA SAEZ GOMEZ y MANUEL LIBERIO DA SILVA COSTA, venezolana la primera y portugués el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.444.994 y E-81.706.236 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada HILDA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 89.034, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de mayo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN ELISA SAEZ GOMEZ y MANUEL LIBERIO DA SILVA COSTA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 10 de noviembre de 1.988, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San José (hoy Parroquia), Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente JUNIOR MANUEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, cantidad ésta que entrega y seguirá entregando a la madre, ciudadana CARMEN ELISA SAEZ GOMEZ. Ambos padres seguirán cumpliendo con lo referente a alimentos, ropas, calzados, gastos médicos, medicinas y útiles escolares. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no se interrumpa el proceso educativo del mismo; el padre no sólo tendrá acceso a la residencia, sino que podrá conducirlo a un lugar distinto al de la residencia del adolescente. Con respecto al periodo de vacaciones, el adolescente escogerá libremente con quién pasarla y para la época del veinticuatro (24) y el treinta y uno (31) de diciembre el mismo escogerá cuál de las fechas la pasará con su padre o con su madre, esto en razón de que ambos padres quieren el mejor desarrollo mental de su hijo.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 25 días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:18 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-33.475.-
MPV/ib.-
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