REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: MATYELENA SAYAGO FLORES
JUAN CARLOS JIMENEZ SAYAGO
EXPEDIENTE Nº: C-33.596 - DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de mayo del año 2.006, los ciudadanos MATYELENA SAYAGO FLORES y JUAN CARLOS JIMENEZ SAYAGO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.134.096 y V-7.142.549 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada SOL ARIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.821, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de mayo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MATYELENA SAYAGO FLORES y JUAN CARLOS JIMENEZ SAYAGO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 22 de diciembre de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña CATHERINE CLAIRET, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los primeros días de cada mes, esta cantidad podrá ser aumentada en caso de que el padre disfrute un aumento de sus ingresos. Igualmente el padre colaborará con los gastos extraordinarios de medicinas, ropa, calzado, colegio, paseos de la niña y época de vacaciones escolares y decembrina, tendrá un bono adicional, en el cual los padres de mutuo acuerdo lo fijarán según las necesidades de la niña. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y seguirá visitando a su hija y llevarla consigo dos (2) fines de semana al mes en forma intercalada. Las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y los días festivos de diciembre serán en forma alternado por ambos padres de mutuo acuerdo.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 25 días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:58 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-33.596.-
MPV/ib.-
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