REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: MARTIN ELOY YBARRA MONTOYA

DORIS MARIA RIVAS MUÑOZ


EXPEDIENTE Nº: C-33.707 - DIVORCIO 185-A


En fecha 11 de mayo del año 2.006, los ciudadanos MARTIN ELOY YBARRA MONTOYA y DORIS MARIA RIVAS MUÑOZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.823.876 y V-7.135.552 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ROGER OSWALDO RASCHIERY MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.861, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de mayo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARTIN ELOY YBARRA MONTOYA y DORIS MARIA RIVAS MUÑOZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 26 de octubre de 1.990, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente JOSE ALEJANDRO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, entendiéndose que esta cifra es solo para cubrir única y exclusivamente gastos de alimentación (comida), dicha cantidad será aumentada a medida que obtenga mejoras salariales, tomando en cuenta el índice inflacionario. En relación a los gastos de educación, vestidos, calzado, recreacionales y medicinales ambos progenitores se comprometen a sufragar el cincuenta por ciento (50%) cada uno de estos gastos, es decir, serán compartidos todos los gastos inherentes al desarrollo del adolescente que comprende educativo, pago de inscripción escolar, pago de matricula (mensualidad), transporte, así como el pago de actividades complementarias, vestidos y calzado. Igualmente ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de vestido y calzado del adolescente tanto los de uso diario como los del colegio, los gastos de hospitalización y medicinas. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá derecho a pernoctar con su hijo todos los domingos de cada mes, o sea, lo buscará en la casa de la madre a las 10:00 a.m., de cada domingo y lo regresará a las 06:00 p.m., del mismo día. Las vacaciones escolares serán compartidas por los padres, es decir, se dividirán y las pasará la mitad con cada uno de ellos. En cuanto a los días navideños tanto los 25 de diciembre y los 1° de enero de cada año, el padre podrá buscar a su hijo a las 10:00 a.m., en la casa de la madre y regresarlo a las 06:00 p.m., del mismo día navideño.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 25 días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 01:25 de la tarde.

La Secretaria,

Exp. Nº C-33.707.-
MPV/ib.-