REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JAVIER RAMON RUIZ SAYAGO

AURA ZULAY GUERRA PEREZ


EXPEDIENTE Nº: C-33.911 - DIVORCIO 185-A


En fecha 18 de mayo del año 2.006, los ciudadanos JAVIER RAMON RUIZ SAYAGO y AURA ZULAY GUERRA PEREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.168.128 y V-11.504.823 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ZAIRA ELENA FAUSTINO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.946, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de junio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAVIER RAMON RUIZ SAYAGO y AURA ZULAY GUERRA PEREZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 27 de mayo de 1.989, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián, San Cristóbal del Estado Táchira.
En cuanto a la niña JAVIANA LUCIA y a la adolescente JESSICA CONSOLACION, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,oo) mensuales que comprende los siguientes particulares: 1) Todo lo relacionado con el sustento; 2) transporte de colegio; 3) pagos de colegio; 4) meriendas; 5) medicinas; 6) otros los cuales se han convenido de la siguiente manera: 6.1) gastos necesarios de laboratorio, cuando así lo requieran; 6.2) carta del niño Jesús, donde señalarán cuatro opciones y el padre elegirá entre ellas una (01); 6.3) con relación a los estrenos de las fiestas decembrinas, aportará un suma especial para el mes de la cual comprenderá conjunto de pantalón, blusa, zapato; 6.4) se obliga hacer una (1) compra al año dotando a sus hijas de todo tipo de prendas intimas y de vestir por cantidades limitadas, es decir, una o dos prendas necesarias para el uso diario, señalando que este último particular no se incluye dentro del pago mensual, por cuanto la economía del vestir y del calzado es variable; 6.5) se compromete el padre suscribir un seguro ha futuro para emergencias dentro de sus posibilidades y bajo la condición de obtener el servicio útil para lo cual se suscribe; 6.6) Un aporte especial de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) para el mes de agosto con la utilidad de la compra de útiles escolares para la niña y la adolescente (acuerdos y libretas). Dicha obligación alimentaria se incrementará cada año. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozaba de un régimen amplio, y en la actualidad podrá visitar a sus hijas cada quince (15) días, en vacaciones, podrán llevarlas de paseo un año la madre otro año el padre, así como de fiestas decembrinas, podrán pasarla ambas fiestas con el padre otro año con la madre, podrán la niña y la adolescente compartir con los padres paternos y maternos si así lo desearán las mismas.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 25 días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:11 de la tarde.
La Secretaria,

Exp. Nº C-33.911.-
MPV/ib.-